cuanto éstas no dispusieran lo contrario (art. 4° del mismo Código). Tal excepción es precisamente la que juega en autos, pues tanto el art. ? de la ley 13.492 como el art. ? de la ley 14.440 —que no han sido tachados de inconstitucionalidad por los recurrentes— excluyen este tipo de sanciones de las disposiciones generales del Código Penal, declarando expresamente que ellas son de carácter no penal, con la clara finalidad de exceptuarlas de las normas contenidas en el art. ?' de dicho Código.
A lo expuesto cabe agregar que én ningún caso podría aplicarse el art. 29 de la Constitución de 1949, invocado por los apelantes so pretexto de que se hallaba en vigencia en el momento de cometerse la infracción. Las disposiciones de la Constitución derogada carecen, en efecto, de ultraactividad, y no es posible referirse a ellas al resolver causas que deban ser juzgadas bajo el imperio de la Carta vigente, pues, obvio es señalarlo, las normas de esta última son, por antonomasia, de orden público, y rigen obligatoriamente desde que fueron restablecidas.
Estimo, pues, que corresponde confirmar la decisión recurrida en cuanto pudo ser materia del recurso extraordinario.
Buenos Aires, 5 de febrero de 1959. — Ramón Lascano.
TALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 29 de julio de 1960.
Vistos los autos: "Woloski, Aaron Matías y José Salomón 8/ apel. Cam. de Alquileres", Considerando:
1) Que la sentencia del a quo, confirmatoria de la dictada por el órgano administrativo, impuso a los recurrentes una multa de mgn. 180.000 por haber infringido lo dispuesto en el art. 34 de la ley 13.581.
2") Que los apelantes, al interponer el recurso extraordinario, formulan los siguientes agravios: 19) La sentencia en recurso viola la garantía del art. 29 de la Constitución Nacional de 1949, vigente al tiempo de la comisión de la infracción, por cuanto la conducta prevista por el art. 34 de la ley 13.581 dejó de ser punible al tiempo de dictarse esa sentencia por virtud de lo establecido por el art. 34 del decreto-ley 2186/57, que derogó aquella ley; ) El acogimiento a los beneficios del decreto-ley 772/56 sobre condonación de sanciones, solicitado a fs. 67, hizo imposible la aplicación de la pena impuesta a 'los recurrentes.
3") Que el agravio vinculado al art. 29 de la Constitución de 1949 resulta notoriamente improcedente. En efecto, dicha
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Año: 1960, CSJN Fallos: 247:403
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