dación del porcentaje correspondiente al actor por la cosecha de uva del período 1956/1957 —que se practicó a razón de m$n.
250 por quintal de dicho fruto puesto en callejón, de acuerdo al "precio máximo" establecido por la Resolución 562/57 del Ministerio de Comercio de la Nación, con un descuento de m$n. 10 por quintal en concepto de gastos—, tuvo lugar inmediatamente después del cierre del mencionado año agrícola, que se operó, en virtud del art. 23 de la ley 1578, el 30 de abril de 1957, con anterioridad, por lo tanto, a la fecha en que comenzó a regir el decreto-ley 430/58 (31 de enero de 1958). También surge de autos que, en oportunidad del pago, la actora ng formuló reserva o disconformidad ninguna.
7") Que en las condiciones señaladas, forzoso es concluir que el pago realizado por la demandada con el consentimiento del actor, y de acuerdo con las normas vigentes en oportunidad del acto, entraña para aquélla un derecho adquirido incorporado.
a su patrimonio, que se confunde, según lo ha decidido esta Corte, con la garantía constitucional de la propiedad (Fallos:
237:556 , 635 y 784 y otros).
8°) Que, en consecuencia, la aplicación del decreto-ley 430/ 58 al caso de autos es violatoria del art. 17 de la Constitución Nacional, y corresponde revocar la sentencia en recurso que resolvió lo contrario, sin que obste a ello que el citado decreto-ley sea considerado de orden público, ante el carácter prevaleciente de la citada norma constitucional.
9") Que el resultado a que se llega torna innecesaria la consideración de los restantes agravios constitucionales invocados por el recurrente.
Por ello, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se revoca la sentencia de fs. 20/24 en lo que ha sido materia de recurso extraordinario.
BENJAMÍN VinLeGas BaSavILBAso — ArIstóBULO D. Aráoz DE LAMADRID — Luis María Borrr Boccero — JuLio OYHANARTE — Ricarno Co
LOMBRES,
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Año: 1960, CSJN Fallos: 247:370
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