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Fallos: 247:368 de la CSJN Argentina - Año: 1960

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art, 22 in fine de la ley 1578, los casos en que los viñateros hayan elaborado sus propias uvas y las que pertenecieran a sus contratistas como parte de su retribución o porcentaje, debiendo liquidarse a los mismos a razón de m$n. 300 el quintal de uva de dicha cosecha, puesto en cepa, sin discriminación de zonas ni variedades", La recurrente sostiene que el importe abonado al actor lo fué en virtud de lo dispuesto por el art. 3 de la referida resolución, dictada el 11 de marzo de 1957 (Boletín Oficial del día 27 del mismo mes y año), que estableció el precio máximo de mán.

250 por quintal de uva puesto sobre camión o carro en callejón, del que dedujo la cantidad de mgn. 10 por gastos de traslado de cepa a callejón, Planteada así la cuestión, cabe advertir que si bien es cierto que los arts. 3" y 4° de la Resolución 562/57 que fijaron precios máximos de la uva y del vino, respectivamente, fueron derogados por la Resolución 940/57, de fech". 31 de mayo de 1957 (Boletín Oficial del 12 de junio de ese mismo año), que a su vez determinó un precio mayor para el vino, no lo es menos también que el actor no afirma que cuando la demandada le pagó el precio de la uva por él vendida rigiese el decreto-ley 430/58 que estableció un precio mayor por quintal de ese fruto a los efectos previstos por el mismo, ni tampoco resulta que aquél expresase su disconformidad o salvedad con el precio que le pagó la demandada, En tales condiciones, el precio de la uva abonado por la recurrente a su contratista era el "precio máximo"? que correspondía de acuerdo con la referida Resolución Ministerial, la que a su vez declaró (art. 8°) que las infracciones a la misma, como la negativa de venta en cualquier etapa, harían pasibles a sus autores de las sanciones previstas en las leyes 12.830, 12.983 y 13.306 y decreto-ley 2740/56.

Por cello considero procedente el agravio de la demandada en cuanto que la aplicación al sub indice del decreto-ley 430/58 vulnera la garantía de la propiedad asegurada por el art. 17 de la Constitución Nacional, ya que es jurisprudencia de V. E, que la liberación que obtiene el deudor por el pago de su obligación, constituye un derecho adquirido cuyo desconocimiento afecta dicha garantía (Fallos: 237:784 ).

En consecuencia, opino que corresponde revocar la sentencia apelada en cuanto ha podido ser materia del recurso extraordinario. Buenos Aires, 10 de julio de 1959, — Ramón Lascano.

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Año: 1960, CSJN Fallos: 247:368 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-247/pagina-368

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