1 TERMINO dice plenamente con la validez constitucional reconocida por la Corte Suprema a los decretos 39.204/48 y 3670/49, en precedentes con sujeción a los enales ha declarado pertinente la adición del suplemento variable a los beneficios acordados por la ley 13.338 hasta la vigencia de la 14.370, e inaplicable, con efecto retroactivo, lo preceptuado en el art. 2, de esta última ley: p. 221.
5. Las liquidaciones del adicional móvil que la jurisprudencia de la Corte Suprema ha declarado procedentes, son las del régimen armónico estatuído por la ley 13.478 y sus decretos reglamentarios, con la limitación del art. 6" del decreto 3670/49 y referida ésta sólo al suplemento variable, sin que puedan alterar tal limitación las mejoras acordadas por las leyes que se mencionan en el art. 3 del decreto 39.204/48, que deben permanecer inalterables.
Por lo tanto, corresponde modificar la sentencia que establece dicho suplemento sobre la base del haber jubilatorio reconocido por aplicación de la ley 12.986, prescindiendo de la prestación íntegra acordada al recurrente a partir de la ley 13.338; y reducir el adicional en forma tal que el resultado no exceda de 92 7 fijado como límite por el art. 6° del decreto 3670/49: p. 221.
6. Las oscilaciones del costo de la vida han de reflejarse, dentro del sistema de la ley 13.479, en correlativas oscilaciones del suplemento móvil llamado a impedir las angustiosas incidencias de aquéllas en el patrimonio de los beneficiarios, quienes, cuando el costo de la vida asciende de manera desproporcionada, experimentan perjuicios a veces extremos. De ahí que el suplemento móvil tendiese a resolver en alguna medida ese problema mediante una relación adecuada entre el monto de aquél y el de las oscilaciones del costo de la vida; y en ese orden de ideas el Poder Ejecutivo estableció un beneficio adicional en el decreto 39.204/48 (arts. 27 y 3).
En tal virtud, las remuneraciones sobre euya base se han de establecer las cifras del suplemento móvil son las actualizadas en el momento de fijarse el adicional; pues, de lo contrario, se quebraría la relación entre las oscilaciones y la movilidad Voto del Señor Ministro Doctor Don Luis María Boffi Boggero): p. 221.
SUPREMACIA DE LA CONSTITUCION Y LEYES NACIONALES,
Ver: Recurso extraordinario, 27, 117, 132, 164.
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS
AIRES.
Ver: Recurso extraordinario, 68, 158.
SUSPENSION DEL JUICIO.
Ver: Recurso extraordinario, 154.
T
TENENCIA.
Ver: Reenrso extraordinario, 41.
TERCEROS.
Ver: Personería, 1; Recurso extraordinario, 19, 44, 154.
TERMINO.
Ver: Contrato, 1: Perención de instancia, 1; Reevrso de ancia, 1. 4; Reenrso extraordinario, 170; Reensación, 2.
Compartir
77Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1960, CSJN Fallos: 246:464
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-246/pagina-464¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 246 en el número: 464 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
