no media óbice para que esa Cámara considere, mediante una disposición transitoria, la situación de los empleados que, a la fecha en que entró en vigencia la Acordada de 3 de marzo de 1958, se desempeñaban en cargos judiciales habiendo prestado servicios, anteriormente, en la Secretaría Electoral: p. 286.
4. Es facultad de las Cámaras apreciar los títulos y antecedentes de los funcionarios que se desempeñan en otros distritos de la justicia federal, propuestos para proveer vacantes en jurisdicción de aquéllas.
No procede, en consecuencia, rever lo decidido en el caso por la Cámara Federal de La Plata, máxime cuando resulta que ese Tribunal ha incluído en la nómina de candidatos para el eargo de Secretario de un juzgado a dos abogados, con mención expresa de su antigiiedad, y que ellos no son descalificados por el magistrado recurrente, titular del juzgado: p. 287.
5. Las disposiciones reglamentarias establecidas por la Corte Suprema en materia de nombramientos y promociones del personal judicial, así como Jas resoluciones dictadas para aclarar el aleanee de aqul'las, lo han sido en ejercicio de atribuciones de superintendencia propias del Tribunal, como órgano superior de la Justicia Federal, reconocidas expresamente por la ley (arts. 21 y 15 del decreto-ley 1285/58:) > 287.
SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS.
Ver: Reeurso extraordinario, 4.
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE
SANTA TE.
Ver: Recurso extraordinario, 133.
SUPLEMENTO VARIABLE (').
1. Conforme a la finalidad asistencial básica de la ley 13.475, la intención legislativa fué la de habilitar al Poder Ejecutivo para fijar los montos del suplemento variable, que ella instituyó, "en función de un índice general de remuneraciones suficientemente representativo", a juicio del Poder Ejeeutivo, para evitar, medinnte tal sistema flexible, la intervención constante del Poder Legislativo: p. 221.
2. El criterio adoptado por el deereto 39.204/48 para establecer el cómputo del suplemento varinble que corresponde percibir al jubilado, retirado o pensionado, ha sido mantenido por el decreto 3670/49, con la modifiención resultante del límite establecido en su art. 69: p. 221.
$. La cireunstancia de que el Poder Ejecutivo haya establecido el máximo fijado en el art. 6? del decreto 3670/49 importa, solamente, limitar el suplemento variable hasta una suma que dicho Poder ha considerado razonable y suficientemente .
compensadora a los fines de la ley 13.478 y dentro del ámbito que el legislador le fijara en el art. 2? de la misma (euya constitucionalidad no ha sido cuestionada en el caso). Ello no importa violación del art. 86, ine. 27, de la Constitución Nacional, porque en aquella ley se ha dejado librado al "juicio" del Poder Ejeeutivo la apreciación de la "representatividad" del índice general de remuneraciones a adoptarse como base para la determinación del "quantum", de donde se sigue que lo que en verdad se autoriza es la facultad de "fijar", sobre tales bases, el monto del suplemento. Y ello supone habilitación para determinar máximos y mínimos, dentro de la finalidad básica asistencial de "compensar las oscilaciones del costo de la vida": p. 221.
4. La declaración de la eonstitucionalidad del art. 6" del decreto 3670/49 con1) Ver también: Constitución Nacional, 2, 29, 30; Reglamentación, 2.
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Año: 1960, CSJN Fallos: 246:463
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