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Fallos: 245:173 de la CSJN Argentina - Año: 1959

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DE JUSTICIA DE LA NACION 17 de la provincia, de efectuar aportes ala Caja de Previsión para Abogados de la Provincia de Buenos Aires, sin que dichos profesionales puedan gozar los beneficios jubilatorios acordados por el mencionado decreto-ley, Que la tacha de inconstitucionalidad fué desestimada por el tribunal a quo, en razón de que, a juicio de éste, el sistema de previsión sujeto a controversia está °imbuído en elementos pro pios del concepto de asistencia social" merced a los cuales "se confiere el derecho a la prestación a un grupo de personas a expensas de la colectividad" (fx. 1:40 ,131).

Que, contra esa sentencia, se interpuso recurso extraordinario de apelación (fs. 134 136) con base en la alegada violación de los arts. 7, 8, 14, 16, 17, 31 y 108 de la Constitución Nacional, El respectivo escrito incluyó dentro de la impugnación °°ol pago de sellado y estampillas profesionales"" impuesto por lax dispo«iciones legales y pertinentes, y el letrado que lo firma dejó constancia de que deducía el recurso por la representación que ejeree y "por derecho propio".

Que la cuestión sobre la que verxa el xub life xe encuentra relacionada, principalmente, con dox diferentes contribuciones previstas por el deereto-ley 1047256: a) el 6 de toda remuneración de origen profesional que devenguen los colegiados, a cargo de éstos; b) el 5 de esos mismos honorarios, a cargo de las personas que utilicen los servicios profesionales (art. 27, ine. a).

Que, según constá en autos, el planteamiento de la cuestión federal que constituye la materia del recurso fué formulado única y exclusivamente por la demandada, esto es, por su apoderado general, quien actuó en calidad de tal (fs. 128 vta.).

Que, por tanto, dado que " Astillero y Varadero Sánchez, S. R. 14" carece de interés personal y jurídico en lo que ataño a la contribución del 6 —única que funda los argmmentos del reeu--— rrente— y al pago de estampillas profesionales, debido a que esa contribución y exe pago no están a su enrgo, resulta elaro que la apelación extraordinaria no puede prosperar, Ello es así por cuanto: a), si se la considera deducida por la parte demandada, no existe gravamen; en tanto que b), si se la estima interpuesta por el letrado de aquella parte, la impugnación sólo aparece expresuda en el escrito de fx. 134.136, de donde se sigue su manifiesta extemporaneidad, Que, por lo demás, las partos han xido eximidas de la reposición del sellado de actuación e impuesto de justicia (fs. 131 vta), lo que convierte en abstracta la cuestión planteada a exte respecto.

Que, sólo a mayor abundamiento, corresponde agregar que la declaración de la procedencia formal del recurso extraordinario configuraría un supuesto de total indefensión en perjuicio de

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Año: 1959, CSJN Fallos: 245:173 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-245/pagina-173

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