Los jueces nombrados, estimando que el motivo determinante de su actitud constituía un obstáculo fundamental para seguir interviniendo en la causa, decidieron elevarla a la Presidencia "a los efectos que correspondan" (fs. 527).
La Cámara, por el voto de los 11 jueces componentes de sus restantes Salas, declaró que a falta de recurso previsto ante ella no podía resolver la cuestión planteada, por lo que ordenó la devolución de los autos a la Sala de origen (fs. 530).
Esta última, integrada asimismo con el Dr. Martínez, ratificó su primitiva posición y considerando que existía un conflicto entre dos Salas, dispuso la remisión de las actuaciones a la Presidencia de la Cámara para su elevación a esa Corte a fin de que, "en uso de lax atribuciones que le competen (art. 24, ine. 79, deeroto-ley 1285/58), disponga lo que estime pertinente para xubsanar la anomalía y evitar una afectiva privación de justicia" fs. 534,535).
Los autos son así elevados a V. E. de acuerdo a lo ordenado por el Presidente de la Cámara a fs. 535 vta.
No es éste, sin embargo, a mi juicio, el procedimiento que ha debido seguirse, y creo que el caso hállase regido por el art. 17 de la ley 4128 que dispone: "En los casos de excusación, si el juez que sigue en el orden de turno entendiese que aquella es improcedente, se formará incidente por separado que será pasado, sin más trámite, al Superior, sin que esto paralice la substanciación de la causa".
En mi opinión, tratándose de salas de una misma Cámara, si la que ha recibido los autos considera que la excusación no procede, debe pasarlas al Superior, debiendo entenderse que éste es, a los efectos previstos en la norma, el tribunal en pleno por cuanto al mismo corresponde, por principio, zanjar las cuestiones que puedan suscitarse entre las salas.
En consecuencia, pienso que la providencia de fs. 629 por la que se sometía a resolución de la Cámara la cuestión acerca de la Sala que debía seguir entendiendo en autos debió así cumplimentarse, en concordancia con lo que precedentemente he expuesto, pues a diferencia de lo que se interpretó a fs. 530 el conocimiento del incidente incumbía al Tribunal por las razones antedichas aunque no hubiera recurso contra la resolución de fs. 526.
Por ello; porque no es el presente ninguno de los supuestos previstos en el art. 24, ine, 79, del decreto-ley 1385; y porque de acuerdo con la doctrina de Fallos: 156:283 y posteriores incumbe a la Corte en cumplimiento de sus altos deberes, y aun de oficio, disponer lo pertinente, en casos como el sub iudice, para que se cumplan los principios inherentes a la mejor y más correcta administración de justicia, estimo que corresponde que V. E. de
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Año: 1959, CSJN Fallos: 245:178
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