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Fallos: 245:130 de la CSJN Argentina - Año: 1959

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" PALLOS DE LA CORTE SUPREMA haec a la existencia de "tala" y "tolilla" utilizables para leña (v. inf. cit. fs. :308/ 381 a fe, 370 y 376, nenpte, "faldas").

5" Que en lo que concierne a la alegación hecha por los demandados de que habría inequidad en la tasación por falta de cómputo de la deavaforización de la moneda, o del "cireulante", a su respecto y como en devisiones anteriores del «Juzgado, en que tal elemento tuviera que xer materia del juicio, el suscripto ha de atenerse, como corresponde, atento a lo dispuesto en in Jey 13.264, a la jurisprudencia desestimatoria de la Exenta. Corte Suprema de Justicia de la Nación, registrada, entre otros, de sus fallos insertos en los tomos 208:164 ; 209:333 ; 211:26 y 606:215 : 47 y 218:616 ; pero en particular en el primero citado.

Aunque ello lo haga dejando a salvo, como más fuere pertinente, su eriterio personal en contrario y de adhesión, en principio, a lo sustentado como doctrina por el Dr. Guillermo F. de Nevares (l), en J. 4, tomo 1, 1952, Sección Doetrimaria, p. 31.

9° Que con lo que ha sido considerado y el eriterio que el proveyente entiende que debe aplicarse para la fijación del precio de la tierra libre de mejoras, en las circunstancias establecidas del inmueble expropiado en autos; de conformidad también con el que, en último término, hn sido adoptado por el Tribunal de Taxaciones para xu pronunciamiento, según ha sido anotado en el ap. 29; vale decir: de que el justiprecio tiene que hacerse tomando en cuenta los elementos de juicio allí enumerados, y con el mérito evaluativo que dicho organismo les tiene que haber asignado, obrando con la competencia pericial que su especial composición la hecho que le xea reconocida en la jurisprudencia invocada y eoncordante anterior de los fallos de la misma Exema. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos: 237:230 cit,, entre otros); con la salvedad de lo que atañe a los factores sobre que antes se ha apreciado que son procedentes las modificaciones señaladas en los considerandos 49, 5 y 7", el suseripto piensa que ex de equidad y justicia, con la introducción de éstas, elevar la tasación del rubro hecha por el Tribunal citado, en base a un precio unitario que fija, así, AR 530 mn. por hectárea; habida cuenta mí mismo y para esto, en cuanto we ello pertinente, de lo remelto al respecto en el juicio análogo de que ve ha hecho mérito en el alegato de lox expropiados (exp. 1° 652/1950, "Expropiación Estado Nacional contra Segundo Colqui"), al par que lo que se ha considerado en netuaciones del Tribunal de Tasaciones, con respecto a la fulole del valor venal de la propiedad en la zona de la expropiación de nulos xobre el precio unitario de la venta 1 5, de la planilla de fs, 375 vta.. y desde luego con aplicación del coeficiente de mayor extensión del inmueble "San José de la Rineonada" y del tiempo correspondiente a la desposesión en autos y al de la realización de dicha venta, enya apreciación xe efectúa bajo la hase de los elementos de juicio resultantes de antos, 10 Que eri lo que concierne al valor de las mejoras ineluídas en el importe de la tuación del Tribunal administrativo ajo el justiprecio hecho de Ins que han sido tomadas en cuenta en el dictamen de la Sala 39, por aquél aprobado, no habiendo en autos ni en la prueba de los interesados otros elementos de ¡nicio que los que han servido de hue para ese justiprecio de ellas, en $ 31070 m/n.

y siempre de conformidad con la doctrina establecida por la jurisprudencia de que ha sido hecho mérito "ut supra", corresponde mantener como tal valor el de la expresada tasación, 119 Que por lo que respecta al reclamo de indemnización por concepto de daños y perjuicios orivinados por el hecho de la desposesión, como comprendidos en el monto de la estimación del precio de la expropiación hecho en la contestación de la demanda, no existiendo en el juicio ninguna prueba que justifique su efectividad ni en qué han consistido ellos, su indemnización «e hace improcedente y así cabe tenerlo en cuenta para la fijación del quantum de la que es

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Año: 1959, CSJN Fallos: 245:130 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-245/pagina-130

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