de puro derecho en la que corresponde decidir si el gravamen a los beneficios extraordinarios abonado por los actores en este juicio o por su respectivo enusante, debe deducirse o no en su totalidad, incluyendo la parte del socio señor Tokman, en sus deelaraciones juradas individuales de réditos.
Contra esta pretensión de la parte actora, la Dirección Geveral Impositiva sustenta la tesis de que ese gravamen debe ser deducido en la declaración jurada de réditos de la Sociedad eorrespondiente al mismo ejercicio en «que se obtuvieron las utilidades sobre las cuales reene (formulario n" 125) donde se determina la renta neta sujeta a impuesto que debe tributar enda uno de los socios integrantes de la entidad, inclusive el propio socio nusente, que luego habrá de reflejarse en las declaraciones individuales de los mismos (formulario n" 120). —.
Cabe ngregar que también está fuera de toda discusión que la Compañía Argentina "Trinaranjus", se disolvió en el año 1949 y que los pagos efectuados por los actores, haciéndose cargo de la parte del otro socio, fueron posteriores a la disolución. Con esta zelaración, lo que corresponde resolver en definitiva es si el impuesto abonado por los señores Barra y Actis, puede ser deducido totalmente por los socios que lo abonaron o si debe ser prorrateado entre todos los socios en proporción a- sus utilidades gravadas, Segundo: La doctrina y la jurisprudencia concuerdan en que el gravamen a los beneticios extraordinarios es de earácter real y, por ello, incide sobre las explotaciones con independencia de las personas titulares de las empresas.
Esta conclusión se apoya en decisivos elementos de juicio, tales como: a) el criterio de la Comisión IHonoraria asesora del Gobierno Nacional que proyectó el gravamen sobre la base del proyecto que, en abril de 1941, envió al Congreso para su sanción el Poder Ejecutivo de la Nación, euyo informe, que fué en definitiva adoptado por el Poder Ejecutivo «y sancionado como deereto 18.230, es terminante evando expresa que "el gravamen abarea los comercios, industrias y explotaciones que realizan beneficios superiores a los de época normal y adopta para su pago el earácter de un impuesto real que incide sobre .enda uno de esos negocios o actividades, y b) la letra de los arts. 1 y 49 de la ley y 5" del decreto reglamentario que establecen expresamente que él gravamen reene sobre "las empresas o explotaciones pertenecientes a personas de' existencia jurídica o visible" (art. 19), o, más concretamente aún, establecen la incidencia sobre "cada empresa o explotación" (art. 49 de la ley y 5" del decreto reglamentario).
De acuerdo con estos preceptos, Sorox1o y CArrEra, en su obra El impuesto a los Beneficios Ertraordinarios, sostienen que el impuesto establecido por el decreto 158.250 es de carácter real y citan las palabras de la Comisión Asesora que aclaran que no pareció conveniente otorgar al tributo un carácter personal, esto es, establecerlo en función de cada una de las personas propietarias de la empresa, por cuanto ello ubiera logrado complicar el sistema (v. obra eitada, p. 62/64).
La jurisprudencia, como se ha dicho, ha participado también de esta opinión, según puede verse en los Fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, registrados en t. 223, p. 233; t. 226, p. 22 y t. 228, p. 394.
Tercero: Este carácter real del gravamen tiene consecuencias de vastos aleances en la técnica de liquidación del tributo y no puede ser dejada de lado a los efectos de la deducción «autorizada por el art. 3" ine. f), de la ley de impuesto a los beneficios extraordinarios (t. o, en 1952) que establece que el impuesto a los beneficios extraordinarios será deducible pra el pago del impuesto a los réditos pero no para la liquidación del gravamen sobre beneficios extraordinarios.
El art. 50 de la ley 11.692 (t. o. en 1952) establece que las sociedades, como entes distintos de sus socios, están obligadas a practicar y presentar un balance
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Año: 1959, CSJN Fallos: 244:90
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