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Fallos: 244:89 de la CSJN Argentina - Año: 1959

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lario 120 correspondientes a sus deelaraciones juradas individuales para el conjunto de sus réditos el saldo de la diferencia determinada por el inápeetor concepto de impuesto a los beneficios extraordinarios por el ejercicio 1948/1949, en la proporción de su participación en las utilidades de la sociedad que caleulan en:$ 177,065,50 m/n. para Barra y $ S6.033,30 m/n. para Aetis, además de las sumas reconocidas por el inspeetor.

O sea, dice, que con abstracción de los errores de cáleulo de que adolecen las nuevas liquidaciones practicadas por los contribuyentes, se pretende deducir todo el impuesto pagado por el ajuste a la sociedad en el ejercicio 1948/49, ineluyendo el porcentaje que correspondería al socio Salomón Tokman, para el eáleulo del impuesto a los Réditos que correspondería tributar individualmente a los actores por ese ejereicio fiseal.

Se extiende, luego, en consideraciones tendientes a demostrar que esa pretensión no es admisible porque la observancia de una buena técnica en la liquidación del gravamen de réditos, encuadrada en las normas en vigor, aconseja deducir el total del nuevo gravamen: obtenido en concepto de beneficios extraordinarios por el ejercicio disentido 1948/1949 en las nueves liquidaciones de réditos de la sociedad resultantes de la rectifiención practiende, donde se determinaron las rentas de eada socio teniendo presente su participación en las utilidades que son las que integran, junto con otras reglas gravables, sus declaraciones individuales para el pago del impuesto a los réditos.

Sostiene que el impuesto a los beneficios extraordinarios no es una erogación que revista la eslidad de un gasto neeesirio para obtener, mantener y conservar los réditos gravados e invoca en su favor la Resolución General 296 de la Dirección General Impositiva, a cuya disposición se ajustó la resolución dictada en el reenrso de repetición.

Sostiene que el hecho de que dos de los titulares de la empresa pagaran el tributo en virtud de su enrácter de responsables que establece la ley de beneficios extraordinarios y la solidaridad establecida por el art. 17, ine. 4° y 19, ine, 19, de la ley 11.683, no les antoriza a deducir en su declaración jurada individual de réditos el total de lo abonado pues el sujeto fiscal es la empresa o explotición y sus integrantes asumen el papel de responsables por imperio legal teniendo y sólo una acción contra el otro socio si, en virtud de esa obligación solidaria, debieron abonar la parte que correspondía al mismo.

En útimo término, hizo presente que no reconocía los importes consignados en las liquidaciones reetifieativas practicadas por los recurrentes.

e) Fijados los hechos sobre lo cuales debía versar la prueba y producida la que consta en autos, ambas partes informaron a fs. 32/35 y 36/41.

Y considerando que:

Primero: La Dirección General Impositiva no discute que fueron los contribuyentes Alfredo Domingo Barra y Víctor Onildo Actis, quienes abonaron el impuesto a los beneficios extraordinarios determinados en el ajuste practicado por la Dirección General Impositiva, a la Compañía Argentina "Trinaranjus", S. R. L,, por el ejercicio fiscal 1918/1949, haciéndose carzo, también, de la proporción que hubiera correspondido ingresar en ese gravamen al socio don Salomón Tokman, Este pago se acredita, por lo demás, con las actuaciones administrativas adjuntos (v. informe de la Dirección Gral. Impositiva, agregadq a a. 30 de estos autos y constancias de fs. 41/90, especialmente nota de fs. 47, del expediente administrativo sobre beneficios extraordinarios). .

Establecido lo que antecede y dejando aparte la cuestión planteada por la demandada sobre el monto de la liquidación rectificativa practicada por la actora ver otrosí digo del eserito de responde) este litigio :se concreta a una cuestión

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Año: 1959, CSJN Fallos: 244:89 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-244/pagina-89

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