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Fallos: 244:490 de la CSJN Argentina - Año: 1959

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 21 de setiembre de 1959.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el Fisco Nacional (Dirección Nacional de Aduanas) en la causa Giannoni Enzo Arnoldo s. / recurso de amparo", para decidir sobre su procedencia.

Y considerando: :

Que en el sumario administrativo dispuesto por el Receptor de Rentas Aduaneras de Ushuaia, Don Eliseo Sintora, Don Enzo Arnoldo Giannoni, Gerente local del Banco de la Nación Argentina, requerido al efecto, manifiesta —fs. 6— que ha declarado ante el juzgado federal sobre el hecho que se le interroga y sobre lo demás preguntado en los autos, remitiéndose a este dicho en las sucesivas respuestas posteriores. La audiencia se suspende, en definitiva, por haber solicitado Giannoni la presencia de un abogado, Y citado luego nuevamente en varias oportunidades, interpone recurso de amparo ante el Juez Federal Dr. Jorge Aguilar, quien previo informe que requiere de la receptoría —fs. 11—y de la remisión del proceso administrativo —fs. 14— hace lugar a la acción —fs. 16— por resolución que aclara luego —fs. 18— en el sentido de que, por virtud de ella, la reccptoría deberá abstenerse de exigir el comparendo del recurrente. Con intervención de la Dirección Nacional de Aduanas —fs. 20— comparece enton ces ante esta Corte por vía directa Da. Zulema M. Ricarte de Funes y, en nombre del Fisco Nacional, solicita se revoque, en definitiva, la resolución judicial que admitió el amparo deducido por Giannoni.

Que previo dictamen del Sr. Procurador General se dispuso —fs. 8 de la queja— la remisión del juicio de amparo, cuya agregación, sin acumular, se ordenó a fs. 10 vta. Resulta de él —fs. 9 vta.— que el juez federal interviniente ha decidido "hacer lugar al recurso de amparo interpuesto por D, Enzo Arnoido Giannoni en contra de la disposición de la Receptoría de Rentas Aduaneras de Ushuaia que dispone su comparendo compulsivamente"? por entender que la comparecencia a un primer comparendo satisface la obligación que impone el art. 37 de la ley 12.964, Y que la negativa a concurrir otra vez para que declare lo que la primera no quiso hacer, escapa a la sanción del funcionario administrativo y está reservada al juez conforme al art. 239 del Código Penal.

Que de las circunstancias reseñadas debe destacarse que el amparo admitido lo fué respecto de un organismo administrativo

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Año: 1959, CSJN Fallos: 244:490 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-244/pagina-490

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