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Fallos: 243:240 de la CSJN Argentina - Año: 1959

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dan por reproducidas, brevitatis camisa, corresponde declarar que el acto expropiatorio sometido a juzgamiento, habida enenta de que no conenrre ninguna de las especiales eireumstancias suseeptibles de determinar la aplicabilidad de la ley 12.830, se halla regido por el art. 11 de la ley 13.264, No resultan atendibles, pues, las pretensiones del expropindor, Que tampoco puede prosperar el reclamo deducido por la demandada, En efecto, el valor objetivo que corresponde determinar en el caso, según el precitado art. 11, es el corriente en plaza al tiempo de la desposesión (27 de junio de 1952) y lo cierto es que el informe del perito único designado en antos fs. 79/85) no deja dudas sobre el punto, De él se infiere que, hacin los meses de junio y julio de 1952, los grupos electrógenos similares a los expropiados se eotizaban a precios que oscilaban entre $ 3.000 mn. y $ 4.000 mn. el kw. (fs. N3), de suerte que la estimación hecha por la Cámara, en cuanto supone un promedio de más de $ 3.300 m/n. por kw., resulta ser inobjetable, Que la expropinda alega en su favor el antecedente representado por ciertas operaciones de compra que efeetuó el Estado en fechas cercanas a la de desposesión judicial. Son ellas, fundamentalmente, las que se hicieron a la firma Fandiño y Cía.

y a la propia recurrente durante los meses de octubre de 1951 y diciembre de 1952, por valor de $ 292.500 m /n. y $ 268,000 m/n., respectivamente, El argumento no apoya las pretensiones de la parte que lo formula, por cuanto, como surge de las constancias de antos, las referidas operaciones fueron realizadas según un precio promedio de $ 3,900 m/n. y $ 3.350 m/n. el kw. (fs. 3 del expte, agregado 1592353), que no difiere sustancialmente del establecido en el sub lite, sobre todo si se tiene presente que los hienes sobre los que versa esta expropiación deben ser sometidos a mm corficiente de desvalorización, pues se trata de máquinas "en que se ha formado un conjunto de motor americano, no de fábrica, y un alternador de origen italiano, mevo"" (fs, 83). Esta ciremstancia, asimismo, resta valor a la tereera operación que la demandada mencione (compra por el Estado de nn Erupo eleetrózeno de 75 kw. en $ 000 mn), Que en lo atinente a la petición de que se preseinda de la ley 65", fijándose al Estado Nacional el plazo de diez días para que dentro de él pagne la suma resultante de la sentencia, debe tlesestimarse en razón de su extemporancidad, toda vez que no fué planteada en las instancias ordinarias y aparece deducida en el memorial presentado ante esta Corte (Fallos: 240:287 y otros).

Que en lo relativo a la regnlación de honorarios apelada el

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Año: 1959, CSJN Fallos: 243:240 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-243/pagina-240

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