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Fallos: 243:115 de la CSJN Argentina - Año: 1959

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mayor ahandamiento, el heeho de que wa estntua u obra escultórica pueda ser, realizada en »eriv, por el procedimiento del vaciado en moldes, no nutorizaría para quitarle el carácter de locación de obra enando la realiza un artista originariamente esculpiendo el mármol, ni a cobrarle impuesto a las ventas por suninistro de materia prima. Un principio anílogo debe utilizame en ente eno frente a la consideración del representante de la demandada, con respecto a la conclusión de la er en la última parte de su punto 4, de la que pretende ¡nferir (Ex. $1) le Mdividualidad del chassis respecto de lu enrrovería, y su total independencia, pese a que el perito expresamente determina que ello no es posible en el caso de autos.

Que habiendo coneluído que en el eno a estadio no puede hablarse de suminisro de materia prima principal, ya que en este emo, ella, constituida por el ehamia que se va a earrozar, lo proporcionaba el eliente que solicitaba el earroando, y que el tal carmzado no tendría utilización alguna aislado del respectivo rhasie, ya que se iba armando sobre él (Es. 54, 59 y (0), no existiría ninguna necesidad de analizar el punto segundo de la interrogación plantenda, ya que con esta verificación sería suficiente paro hacer lugar a la demanda.

No obstante a mayor abundamiento, y para agotar el estudio del problema, se procedo n analizarlo, y resulta según las constancias de autos, pericia de fu. 67 y en especial las declaraciones de Adam Muller a fs. 54, Juan Bruno Nello Marehetti a fx. 59 y Mario González n ls. 40, que los materiales que la actora emplen en el earmzado de los ehastis no ca de sn producción propia, sino que, de acuerdo a las necesidades, los va adquiriendo por compra a distintas firmas de plaza.

Que es indudable entonces, que ellas deben de habr + pagado el impuesto a lan ventas sobre ests mercaderías, y, en consecuencia, si se pretendiera nuevamente efectuar cobro de la misma naturaleza, sobre las mismas so enpa de que Colusi y Vitale las aportan como materia prima prineipal en la loención de obra. »e incurriría en una doble imposición por idéntien causa sob:r la merendería, cosa que expresamente veda el art. 1 de la ley 12.145.

En consecuencia, y por las eireunstancias antes mencionadas, entiendo que la demanda instanrada debe prosperar y por lo tanto, fallo: Haciendo lugar a la demanda y declarando que el Fisev Nacional (D,G.1.) deberá devolver a a demandante, in «uma reclamado de $ 12.101,06 m/o., indebidamente pagada en concepto de impuesto a las ventas, por no corresponder el pago de la misma en la situación planteada en nutos. Con costas a la demandada. — Eduardo Luís Vil. " SENTENCIA DE La CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO FroenaL Y CONTENCIOSADMINISTENTIVO Ruenos Aires, 18 de junio de 1957.

Vistos estos nutos enratulados "Colusi y Vitale e,/ Fisco Nueional 5./ vepetición m/n. 12.101,96", venidos en apelación en virtud del recurso concedido n fs. 94, contra la sentencia de fs. 55/89, el tribunal planteó la xiguiete euestión a resolver: p ¿Es justa la sentencia apelada? El Dr. Heredia, dijo:

De lo actuado y probado en autos resulta que el actor fabriea enrrocerías pera automotores, pero no lo hace en serie, produciendo unidades standard, sino

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Año: 1959, CSJN Fallos: 243:115 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-243/pagina-115

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