4 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA enrrocería sea un accesorio del chassis o éste un accesorio del motor, por enanto entiende que los tres son partes constituliva: del automotor. Agrega que la enrrocería tiene una individualidad tan probada como el chussis o el motor.
Dejando de lado el problema de cosa principal y accesoria que queda nclarada, pasa a explicar qué entiende por materia prima principal, diriendo que ésta no es el chassis como argumenta la actora, sino los materiales constitutivos de la carrocería, citando entre otros madera, hierro, vidrio, ete. Considera que « uecho de que la earrocería se asiente sobre el chaxis del cliente y que debe construime conforme a sus medidas, no enmbia la naturaleza de la carrocería.
Aparte de lo cunl, agrega que las enrrocerías hien pueden ser hechas en serie a diferencia de lo que ocurre con un traje que forzosamente debe ser confeccionado sobre el cliente.
Aelara que In ley no grava la locación de obra en sí, como figura contractual, sino el traspaso de la materia usada en la fabricación al dominio de otra persona, »wa Éste comprador, expropiante, locatario de obra, ete.
Pregunta quién pagaría el impuesto si «e lo releva de dicha obligación al enrmeero, por el trepa" de dicha materia prima de xi dominio ni del locatario como alice la ley. Aclara que, dados las dificultades que se producen con cierta frecuencia respecto a las loraciones de obra, el decreto reglamentario faculta a la Dirección General Impositiva en el -art. 7, a diseriminar sobre la responsabilidad e no del contribuyente. En este enso, no comparte el eriterio de exención que sustenta la actora en su demanda. Solicita el rechazo de la demanda y la especial condenación con costas.
Y considerando :
Que la ley 12.143 (t.0. en 1952) establece el impuesta 2 las ventas comicionándole de forma que incida sobre una sola de las etapas de que es objeto la mercadería principal (art. 19).
Que si bien el art. 2 incluye entre los pasibles del impuesto a los loradores de obra, establece como requisito que suministren la materia prima principal.
Que entonces dos son las enetiones a considerar en autos. 17 Si la actividad como earrocera del demandante, que constituye locación de obra, como ha sido reconocido por la propia demandada, »e realiza suministrando la materia prima principal. 7" Si para ese censo la aplicación del impuesto se efectuaría en forma que recavera sobre una sola etapa de su comercialización.
De acuerdo a las constancias de autos, las dos enestiones deben resolverse en forma negativa, De la pericia de autos de fs. 67 y de las declaraciones aportadas, fs. 54, 50 v 60, debe concluirse que Ius operaciones de carrozado que se realizan en la firma actora no se efectúan suministrando la materia prima principal, ya que ella debe considerarse que la constituye el automóvil, 0 5 ehaxús, pues sin ella, we ha demostrado que no podría llevarse a cabo el earrozado, dada la forma en que se actán en la cnsa de referencia. El hecho y el juzgador no lo desconore, que en las grandes fábricas extranjeras y aun nacionales se pueda realizar la enrrocería por un procedimiento standard, que permite construirias en grandes cantidades, aparte del chassis no enerva la conclusión anterior, porque para ello ex nevario la posesión de enormes instalaciones industriales, con sus prensas de estampado de grandes dimensiones, y que sólo pueden actuar así cuando representan una etapa de la construcción de automóviles, ya que el elevado endo de ens instalaciones haee prohibitivo =u empleo en pequeña escala. Por otra parte, estamos juzgando el emso de Colasi y Vitale y no el de Henry Ford, y a
Compartir
84Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1959, CSJN Fallos: 243:114
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-243/pagina-114¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 243 en el número: 114 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
