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Fallos: 243:108 de la CSJN Argentina - Año: 1959

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introducir innovaciones materiales (art. 2681), pero enajenarla, constituir servidumbres, arrendamientos o hipotecas (art. 2682), es inexcusable la voluntad concordante de todos los condóminos, que integran la única voluntad común neeosaria para la realización de netos: así, verbigracia, cuando los tres condóminos propietarios de una cosa la venden a un tercero, nadie dirá que hay cuatro contratantes, sino solamente dos; mo, integrado por los tres condóminos que aetúan en nión; otro, el terecro comprador, La doctrina moderna llama a estos actos °conjuntos", porque una pluralidad de individuos —en este caso, los condóminos— actúa conjuntamente para la declaración de voluntad necesaria a la formación del nogocio (Exsecenvs-NirrenEy, Derecho Civil, Parte General, vol. 1, $ 137, 11, 3 y nota 8). Este reconocimiento de "sujetos plurales" que constituyen una unidad, existe en las diversas ramas del derecho: en derecho procesal, es el caso de los "consorcios subjetivos"°, activos o pasivos. Ninguna semejanza tiene la situación del sujeto plural, desde luego, con la sociedad o con la personalidad jurídica, y es ocioso buscar en estos institutos argumentos en favor o en contra de aquel otro.

Que no hay a la igualdad o a la equidad, por tanto, cuando a uno sólo de los condóminos se trata desigualmente que al propietario único de una cosa, no obstante lo argumentado en los fallos anteriores de esta Corte y lo aducido también por los recurrentes en primer lugar, porque tratándose de impuestos reales, como en este envo, ellos, por definición, "afectan la rique- —za con independencia de la consideración de la enpacidad contrihutiva personal del contribuyente" (Bexvesvro Guiziorrs, Jn puestos directos y reforma impositiva, p. 56, cd. Universidad Nacional de Córdoba, 1927), de suerte que es arbitrario todo argumento que quiera fundar el atague a la igualdad sobre la base de una comparación de la capacidad contributiva de un condómino con la del propietario único de la misma cosa. En segundo lugar, porque "cl principio de igualdad como base «el impuesto, que establece el art- 16 de la Constitución —ha dicho repetidamente esta Uorte—, sólo exige que en condiciones análozus se impongan gravámenes idénticos a los contribuyentes" Fallos: 182:198 , entre otros), y ninguna analogía esencial existe entre la condición jurídica del condómino y la del propietario exclusivo de una cosa: la únien semejanza exterior en el caso —la jgualdad de enpacidad contributiva— es inesencial tratándose de los impuestos reales, como ya se ha dicho, y puede con facilidad encontrarse en numerosas situaciones en que los contribuyentes deben pagar contribuciones desiguales, Aun considerando preferentemente la enpaeidad contributiva personal de los contribuyentes, con subordinación de la riqueza a imponer —lo que no —

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Año: 1959, CSJN Fallos: 243:108 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-243/pagina-108

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