ss FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
SENTENCIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO
FEDERAL Y CONTENCIOSOADMINISTRATIVO
Buenos Aires, 27 de agosto de 1957.
Y vistos y considerando:
IL. Que comprendidos los bienes del recurrente dentro de los alennees del deereto-ley 5145/55, compareció en tiempo y forma ante la Junta Nacional de Reenperación Patrimonial con el objeto de justificar el origen de los mismos. En esa presentación expresó que poseía una "motoneta" y un automóvil, adquiridos con el producto de su trabajo personal como empleado y en el ejercicio de su profesión de escribano que le significó en los años 1952 a 1954 una entrada de E 105,002,75 m/n., habiéndole costado aquéllos la suma de $ 60.500 m/n. Acompañó a su presentación la prueba pertinente, Corrida vista a la Fisealía Nacional de Reenperación Patrimonial, este organismo solicitó se reguirieran todos los elementos de juicio que resultaran de interés para el adecuado estudio de la enusa (fs. 17 y 22). En esa forma, se agregó a ésta mue eopía de un acta labrada por la Comisión Nacional de Investigaciones, con fecha 12 de enero de 1956, es decir, con posterioridad a la presentación del recurrente a la Junta, en la que éste declaró poseer, además de los bienes que había denunciado, un terreno en San Carlos de Bariloche, que abonaba en enotas mensuales y un televisor (valor $ 5.500 m/n.); izualmiente manifestó tener abierta mua eventa corriente banearia eon un saldo de $ 5.100 m/n. y un depósito en la Caja Nacional de Ahorro Postal de $ 30 m/n., aproximadamente, Respecto a los honorarios percibidos en el ejercicio de su profesión, la eseribanía en la que actuaba el recurrente ratificó ala Fisenlía el importe por él declarado, relativo al año 1954 ($ 46,555 m/n.) e informó que en 1955 por igual concepto había recibido en total $ 295.510 m/n. y que tenía pendiente de cobro $ 41.555,80 m/n.
por estar en_juieio (fs. 30), Sobre la base de esos antecedentes, la Fisealía dietaminó en el sentido de que correspondía levantar la interdicción que pesaba sobre los bienes del recurrente, con excepción de los honorarios por los cuales tenía un crédito a su favor, enyo importe debía ser transferido al patrimonio nacional por no haber sido denunciado en término (art. 4, deereto-ley 5148/55), Apertándose de ese dictamen, la Junta resolvió limitar el levantamiento de interdicción únicamente 2 los bienes denunciados en la presentación originaria, declarado que los restantes —por valor de $ 475.265,50 m/n., integrados por $ S9T510 m/n. y $ 4155550 m/n. por honorarios y $ 43.200 m/n por tareas desempeñadas en un estudio de contabilidad —, así como el aparato de televisión y el 5047 de los derechos sobre el terreno ubiea/o en San Carlos de Bariloche, debían ser transferidos al patrimonio nacional por no haberse formulado reclamación alina dentro del plazo establecido a tal efecto.
De esa resolución se agravía el recurrente expresando que no hubo de st parte mala fe ni propósito alguno de ocultar bienes sino simplemente que interpretó el deereto-ley 5148/55 en el sentido que los denunciados eran los únicos enyo origen debía justificar. Subsidiariamente, desconoce la constitucionalidad de ese decreto-ley por entender que afecta garantías consagradas por la Consti- —tución Naeional, Por su parte, la Fisealía Nacional de Recuperación Patrimonial solicita la confirmación de la resolución reenrrida, 1. Que de la relación que antecede resulta que el recurrente, al eumplir con las exigencias dispuestas por el art. 3 del deereto-ley 5148/55, omitió de
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Año: 1958, CSJN Fallos: 242:66
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