interdicto Amoedo en la forma que el doctor Pavón manifiesta en la parte dispositiva de su voto, puntos 1) y 2).
El Vocal Dr. Grosso, dijo:
Para el juzgamiento de este caso y por sus particularidades, estimo necesario hacer previamente un meditado análisis del deereto-ley 5148/55.
1) Su fundamental art. 3? dispone: "Las personas alennzadas por las medidas a que se refiere este decreto-ley, podrán, dentro del término de treinta días hábiles contados desde la fecha de su publicación o la de los decretos ampliatorios que disponen las respectivas interdieciones, ocurrir ante la Junta Nacional de Recuperación Patrimonial para justificar el dominio o propiedad de los bienes objeto de las medidas preenutorias, indicando en esa oportunidad el monto de su patrimonio y el detalle de los hienes comprendidos en él, al 4 de junio de 1943 y a la fecha de su presentación".
Expresa la ley que los interdictos podrán ocurrir ante la Junta para justificar la propiedad de sus bienes.
Ello importa deeir que la reclamación ante el tribunal que habrá de juzgar la licitud o ilicitud del patrimonio es, para el interdicto, una facultad, no una obligación.
Si el interdicto quiere recobrar la libre disposición de sus bienes, se y .ú obligado a presentarse a la Junta. Tal presentación debe hacerla indicando el monto de su patrimonio y el detalle de sus bienes al 4 de junio de 1943 y a la feehn de su presentación. Es decir, que el interdieto cumple la exigencia legal denunciando cuáles bienes poseía al 4 de junio de 1943 y al presentar su reclamo.
No está obligado, a más, para satisfacer la exigencia de la ley. Pero, lógicamente, si su patrimonio se ha aumentado no bastará que denuncie sus bienes referidos a esas dos fechas. Será necesario, además, que pruebe que tal aumento proviene de enusas lícitas, no inmorales, en eonereto, causas que no sean de las calificadas en los considerandos de la ley como contrarias a los fundamentos de la propiedad "al margen del esfuerzo y del trabajo honestos"), ("perjuicio de los intereses del país" — "artería para obtenerla, ocultarla y conservarla" — "disposición en el propio provecho y en el de amigos y correligionarios de bienes, concesiones, privilegios o prebendas"), lo que constituye "conducta reprobable, desdorosa y prohibida, que impone la obligación natural de devolver los bienes mal habidos al patrimonio del Estado" (considerandos del deercto-ley 5148/55).
Esa necesidad en que se encuentra el interdicto reclamante de sus bienes, que resulta del texto del art, 3", antes transeripto en la parte pertinente de su primer párrafo, se concreta en la prueba de los extremos contenidos en su tereer párrafo, de tal manera que se precisa acreditar que ese ncrecentamiento de su patrimonio obedece a una o más causas admitidas como lícitas (aparts. a] a f]).
El reclamante podrá valerse de cualquier medio de prueba, puesto que ello no le ha sido. prohibido, con excepción de la testimonial (párr. 4"). Puede entonces, demostrar cuál ha sido el desenvolvimiento y desarrollo de su patrimonio entre Ins susodichas fechas, pero ésta no es prueba que pueda erigirse, sino sólo que debe admitirse, puesto que es una facultad concedida al reclamante.
Si el interdicto aleanza a probar que su patrimonio fué originado en su totalidad por alguna de las causas reconocidas eomo lícitas por la ley, la interdieción deberá ser totalmente levantada. Si no lo logra, o sólo lo consigue con relación a parte de ese aumento, todo el resto pasará al dominio del Estado (art. 49).
Por último, "los bienes respecto de los cuales no se presentare reclamación alguna en término... serán transferidos al patrimonio nacional" (art. 4).
11) La exégesis efectu »da nos pone en presencia de varios interrogantes:
a) ¿Cuáles son los bic ves que el interdieto debe denunciar, es decir, por
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Año: 1958, CSJN Fallos: 242:61
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