alzada. Otros organismos, erendos o a crearse están o estarán encargados de esa misión y, si pueden cumplirla efieazmente, les bastará invocar las sentencias que en cada enso se dicten para que, ejecutándolas, los bienes hurtados sean devueltos al patrimonio del Estado. La sabia y previsora disposición eontenida en el art. 49 salva Ins consecuencias de fallos liberatorios de la interdicción en causas donde el patrimonio denunciado aparece falsamente de escaso monto y de origen lícito, y permite juzgar con la tranquilidad de conciencia que proporciona el conveneimiento de que, aun queriendo engañar, no esenparán a la ley los saqueadores de la riqueza común.
Sentada mi opinión en lo que atañe a la interpretación del deereto-ley 5148/ 55, en esta forma breve y seguramente incompleta, paso a aplicarla al censo en estudie, II) Las resultancias de esta causa han sido claramente expuestas en los votos de los Sres. Voeales Dres. Pavón y Deppeler, por lo que nada tengo que agregar al respeeto.
El interdieto ha reclamado ante esta Junta solamente sobre la legitimidad de adquisición de una motoneta "Lambretta", modelo 1948 y un automóvil "M.G.", modelo 1947, adquiridos en 1955 y 1954, respeetivamente. Puede admitirse que Amoedo compró tales vehículos e5::
En lo que atañe al televisor, marea "Capehart", que el interdieto no denunciara oportunamente, entiendo también que debe ser liberado de la interdicción. Se trata de un mueble de uso en el hogar, aun no generalizado en este país por razones obvias, pero relativamente común.
Considero que los interdietos deben reclamar expresamente, por estar sujetos a la interdieción, los inmuebles y los objetos muebles de gran valor, como podrían ser alhajas, tapices y obras de arte, pero exigirles la denuncia de un televisor valdría tanto como obligarles a denunciar e individualizar, junto con la heladera, el Invarropas o el aparato de radiofonógrafo, las prendas de vestir y el mobiliario de uso indispensable, Corresponde, en cambio, transferir al patrimonio nacional, todos los bienes que el interdieto no ha reclamado y euya existencia es conocida, tales su participación en el lote de terreno que en condominio posee en Bariloche, los depósitos existentes en sus cuentas abiertas en el Banco Continental (S. A.) y en la Caja Nacional de Ahorro Postal, y el erédito de que es titular contra la eseribanía Gareía Susini por $ 41.555,50 m/n.
En cuanto a la posible existencia de bienes del interdieto no conovidos, ereo innecesario abundar en consideraciones.
He pretendido demostrar que la interdicción pesan exclusivamente sobre bienes existentes a la fecha de presentación del respectivo reclamo. Aprecio inoperante analizar si el interdicto percibió o no, en el período 1943-1955 ganancias más o menos abultadas y si ellas tuvieron o no un origen lícito (en el presente censo podría ser así por tratarse de honorarios presumiblemente devengados en el ejercicio de una profesión lícita y sujetos a arancel). Tales ganancias, de haber existido, debieron tener alguno de estos tres destinos: fueron consumidas; se conservan en dinero efectivo; fueron transformadas en otros bienes materiales.
En el primer supuesto, nada corresponde resolver, pues, según mi entender, la ley no lo autoriza. En los otros dos, ya he dicho que no compete a esta Junta husenr esos bienes ocultos. Respecto de ellos sólo enbe declarar que, por no haber sido reclamados, quedan transferidos ipso iure al patrimonio nacional.
Coneretando, es mi opinión, coineidente con la del doctor Deppeler, que
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Año: 1958, CSJN Fallos: 242:64
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