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Fallos: 242:63 de la CSJN Argentina - Año: 1958

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Junio de 1955 (art. 6"). Ese fué el único supuesto en que se colocó el legislador con relación a bienes enajenados. Si otra hubiera sido su voluntad, esa era la oportunidad de manifestarla. Entiendo, pues, que con la salvedad contenida en el art. 6, sólo en los bienes existentes en el patrimonio del interdicto a la fecha de su presentación pueden hacerse efectivos los enrgos que se le formulen.

d) Pero, ¿responderán por tales enrgos todos los bienes existentes al momento de efectuarse el reclamo? Considero que no. Del contexto de la ley que aplicamos y de sus fundamentos, que trasuntan el propósito perseguido con su sanción, se desprende que ella tuvo por objeto inmovilizar las fortunas presumiblemente mal habidas, a fin de reintegrar al patrimonio de la Nación los acrecentamientos ilícitos. Se quiso y se quiere que los eulpables de malos manejos, negociados, etc., devuelvan lo mal habido, lo sustraído ilícitamente del patrimonio común del país, pero nada más, Todo lo que tuvieren por títulos probadamente lícitos desde su.origen habrán de conservarlo, puesto que lo habrán adquirido por causas admitidas, garantizadas y respetadas por la ley y la moral. Podría, sí, considerarse justo que todo el patrimonio existente, aun la parte legítimamente adquirida del mismo, respondiera por los bienes o ganancias mal obtenidos y consumidos o enajenados.

Pero la ley no lo previó, puesto que no incorporó a su texto la cláusula que expresamente lo estableciera ercando a favor del Estado un crédito equivalente.

Esta tesis que sustento, tiene ya fuerza de jurisprudencia en lo que atañe a los bienes adquiridos por el interdicto antes del 4 de junio de 1943, En efecto, la sala correspondiente de la Excma. Cám. Nae, de Apel. en lo Civil, Comercial y Penal Especial y en lo Contencioso-administrativo de la Capital Federal, en la causa de interdicción de Juan D. Perón, al confirmar con salvedades el fallo de la Junta Nacional de Recuperación Patrimonial, lo dejó en parte sin efecto "en cuanto mantiene la indisponibilidad de los bienes adquiridos por el reclamante y sus causakabientes antes del 4 de junio de 1943", adhiriendo los Sres. Vocales Dres. Heredia y Gabrielli, al voto del Dr. Becear Varela, quien consideró que tales bienes "son ajenos al régimen de interdicción" dispuesto por el decreto-ley 5148/55. En el citado enso Perón, fueron separados de la interdicción por obra de la sentencia del tribunal de alzada, no sólo los bienes que él directamente adquiriern antes del 4 de junio de 1943, sino también los que, adquiridos antes de esn fecha por sus enusnhabientes, ingresaron por herencia a su patrimonio entre tal fecha y la de su presentación ante esta Junta.

Debemos, entonees, preguntarnos: ¿Qué diferencia podemos hacer entre bienes legítimamente recibidos de causahabientes, y otros que hubieren sido adquiridos por cualquiera de las formas que la ley general, la moral y las propias disposiciones del deereto-ley 5148/55, admiten como lícitas y respetables? Y si a la enrencia de razones lógicas agregamos la ausencia de la norma legal que hubiera podido establecer lo contrario, ereando, como antes dije, un crédito a favor del Estado, esa afirmación se hace categórica y nos impone la conclusión de que sólo los bienes euya adquisición no se probare lícita quedan perdidos para el interdicto.

e) ¿Es posible que la ley se vea burlada por el ocultamiento de bienes de origen ilícito? No dudo que tal oeultamiento puede existir. Más aún, puede admitirse como seguro que en muchos casos se ha producido. Pero ello no constituye una burla a la ley, sino un desafío a quien deba buscar y hallar lo ocultado.

La ley se satisface cuando el tribunal manda, en cumplimiento del art. 4 que los bienes que no hubieren sido reclamados —es decir, los ocultados— sean transferidos al patrimonio nacional. La misión material de hallar lo ocultado no compete a la Junta Nacional de Recuperación Patrimonial ni al tribunal de

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Año: 1958, CSJN Fallos: 242:63 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-242/pagina-63

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