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Fallos: 242:245 de la CSJN Argentina - Año: 1958

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de la Cámara respectiva —que ejeree la superintendencia directa sobre todos los funcionarios y empleados de su jurisdieción— sin perjuicio de la intervención que, en su oportunidad, pueda corresponder a lu Corte.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

La cuestión planteada en el escrito precedente no constitu- ye un supuesto de jurisdicción originaria, ni es susceptible de ser resuelta por vía de superintendencia.

Corresponde, en consecuencia, disponer el archivo de estas actuaciones. — Buenos Aires, 14 de octubre de 1958. — Ramón Lascano.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de noviembre de 1958.

Autos y vistos; considerando:

Que, como lo dictamina el señor Procurador General, la precedente denuncia no encuadra —en cuanto a las atribuciones de orden jurisdiccional— en ninguno de los supuestos de competencia originaria de la Corte Suprema.

Que, por otra parte, el Tribunal no estima que corresponda, en el caso, conocer originariamente en uso de la facultad de superintendencia prevista por el art. 23 del Reglamento para la Justicia Nacional. Con arreglo al art. 118 del mismo reglamento, el conocimiento de la denuncia, es propio de la Cámara respectiva, —que ejerce la superintendencia directa sobre todos los " lonarios y empleados de su jurisdicción— sin perjuicio de la intervención que, en su oportunidad, pueda corresponder a esta Corte.

Por ello y habiendo dictaminado el señor Procurador General, se declara que no corresponde a la Corte Suprema conocer originariamente en la denuncia precedente..

ALrreDO Orcaz — BENJAMÍN VILLEGas BASsavILBASO — ARISTÓBULO D.

Aráoz DE LaManrip — Luis Manía Borrr Boacero.

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Año: 1958, CSJN Fallos: 242:245 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-242/pagina-245

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