haya tenido ascenso en recompensa de las heridas recibidas, causantes de su invalidez.
PENSIONES MILITARES: Inutilización para la carrera militar. Armada.
El ascenso mencionado en el tit. III, art. 17, de la ley 4856, es una recompensa al valor, euyo concesión es acto discrecional de la autoridad militar.
Si el inutilizado, en esas circunstancias, no hubiese ten:do ascenso, el legislador ha querido estimular el estricto cumplimiento del deber militar acordándole la pensión —no el grado— de la jerarquía inmediata superior.
PENSIONES MILITARES: Inutilización para la carrera militar. Armada.
La loeución "heridas recibidas... en ueto de servicio", del art. 17, tít. 111, de la ley 4856, no comprende cualquier herido en neto de servicio. Es necesario, además, que medie una conducta valerosa o una actitud de arrojo.
La mens legis de aquella norma condiciona la concesión del retiro con la pensión del grado inmediato superior, a la conducta del militar. Ese beneficio excepcional no tiene su causa ni en la gravedad de las heridas ni en las enfermedades 0 defectos físicos, sino en el comportamiento —ueto de voluntad— ante el peligro de perder la vida o la integridad física.
PENSIONES MILITARES: Juutilización para la carrera militar. Armada.
No correspome el retiro con sueldo del grado inmediato superior, previsto en el art. 17, tít. III, de la ley 4856, al cabo primero artillero que, a conse cuencia de la explosión de una pieza de cañón, durante un ejercicio de tiro en tiempo de paz, quedó inatilizado para continuar prestando servicios en la armada por haber sido afectado de "otitis media supurada bilateral, con fenómenos de hiponeusia", pues no ha mediado en el enso la actitud valerosn o de arrojo a la que —sezún el espíritu de la ley— debe condicionarse el beneficio, sino un hecho fortuito e imprevisible, ajeno 2 la voluntad del recurrente.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 12 de noviembre de 1958.
Vistos los autos: "Ibarra, Antonio c/ Gobierno de la Nación s/ cobro pensión militar", en los que a fs. 66 se ha concedido el recurso extraordinario contra la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contenciosoadministrativo de fecha 24 de julio de 1957.
Considerando:
Que habiéndose puesto en cuestión la inteligencia de normas federales y siendo la sentencia apelada contraria a las preten- siones del demandante, el recurso extraordinario es procedente ley 48, art. 14, inc. 39).
Que el recurrente, a consecuencia de la explosión de una pieza de cañón, quedó inutilizado para continuar prestando servi
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Año: 1958, CSJN Fallos: 242:248
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