eunrso es concedido (fs. 154) y la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, conforme al dictamen de la Procuración General del Trabajo (fs. 1685171) y otras razones concordantes, concede la pensión solicitada (fs. 172 y vta.).
Que el Instituto Nacional de Previsión Social impugna la sentencia del Tribal a quo de conformidad esencialmente a Jas signientes razones: a) si bien en materia jubilatoria se debe ser liberal como principio, en materia de pensiones debe velarse por la seguridad financiera de las Cajas usando un criterio restrictivo; b) la ley exige, además de la imposibilidad física, la falta de trabajo provocada por esa imposibilidad y en autos está acreditado que el peticionante trabaja desde hace diez años, es easado y sufre un embargo por alimentos, todo lo que revela st falta de dependencia económica con respecto al enusante así eomo su no imposibilidad de subsistir por su propio esfuerzo fs. 176178). :
Que la ley 10.650, modificada por la ley 11.308, establece la pensión en favor de los hijos (arts. 38 y 39 de la misma), expresando en su art. 47, ine, 2, que se extingue el derecho de pensión para los hijos al cumplir los 18 años, "salvo el caso que exista imposibilidad física para el trabajo".
Que el sentido de la ley es el de evitar el desamparo para quienes no pueden proveer a st sustento por razones de imposibilidad física, pero en norma alguna surge que esa imposibilidad deba ser de tal magnitud que haga menester la suposición de hipótesis extremas y difícilmente imaginables; ni tampoco fluye la exigencia de que el hijo haya dependido económicamente del padre en forma absoluta al momento del deceso de éste, Con el criterio de la Caja, bastaría que ma persona notoria y permaventemente inhabilitada pudiera realizar cualquier ocupación —v.
er.: caso de los ciegos que venden cigarrillos, golosinas, ete.— por la cual le ingrese algún fondo, para que sen negado el heneficio, Que el peticionante se encuentra afectado de ceguera a extremos de que su imposibilidad física para el trabajo, juzgada con eriterio razonable, es definitiva; y si a ello se añade la escasa remuneración que percibe, todavía disminuida por razones de embargo, hien se observa que si caso —demostrativo por igual, así, de un noble empeño por obtener su propio sustento y de la escasa posibilidad económica que ese empeño traduce— encuadra dentro de las humanas previsiones de amparo contenidas en la ley.
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Año: 1958, CSJN Fallos: 242:178
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