El no vidente no es un total imposibilitado físico, puesto que el desarrollo de otro sentido del que se ve privado, lo habilita parcialmente para afrontar la lucha por la vida, dentro de las pocas posibilidades que le brinda su estado, más no por ello debemos pensar, que ese reducido margen de actuación, debe ser suficiente para considerarlo plenamente habilitado para el desempeño de una tarea remuneratoria en idénticas condiciones que el que la puede desempeñar, el que no está privado de tan fundamental sentido.
A los efectos del goce de un beneficio autorizado por la ley de previsión social, no puede interpretarse, que los términos empleados en la misma, "imposibilidad física para el trabajo", tenga el aleance riguroso y absoluto que pretende el Instituto, sino el atemperado y condicionado a las cireunstancias del caso, que conduzen a la conelusión, de que la ineapacidad de que padezca el peticionante, sen la que lo inhabilita para el desempeño normal de la taren que habitualmente pueda realizar toda persona plena y físicamente capacitada.
El no vidente por el solo hecho de serlo, debe ser considerado a los fines legales, dentro de los conceptos expresados, como un imposibilitado físico, para tener derecho al goce del beneficio de pensión que el recurrente solicita, sin que pueda ser óbice para ello, la ciremstancia que el Instituto invoea como enusal determinante de la denegatoria, que contiene In resolución recurrida.
Por estas razones es que en mi opinión, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto, declarando que en la especie, se ha aplicado mal el art. 47, ine. ?°, de la ley 10.650, Despacho, 5 de agosto de 1957. — Víctor A. Sureda Graells.
SENTENCIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
En la ciudad de Buenos Aires, a los 22 días del mes de noviembre de 1957, reunida la Sala 1° de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dietar sentencia en los autos: "Mercado, Baldomero s./ pensión" y de acuerdo con la correspondiente desinsaeulación se proeede a votar en el siguiente orden:
El Doctor Eisler, dijo:
Comparto el eriterio del Sr. Procurador General del Trabajo en tanto considera que el escrito de fs. 161/162 reúne los requisitos formales que tornan vinble el reenrso previsto en el art. 14 de la ley 14.236, toda vez que se trata de interpretar el art. 47, ine. ??, de la ley 10.650, modifiendo por la ley 11.308.
Dispone la norma eitada que:... "El derecho de la pensión se extingue...
para los hijos desde que llegaren a la edad de dieciocho años, salvo el enso que exista imposibilidad físien para el trabajo".
Ahora bien; de acuerdo al informe médico de fs. 136 el recurrente se halla inenpacitado por su ceguera para todo trabajo, tratándose de un estado definitivo que no ofrece perspectivas de mejora. Pero el Instituto, confirmando la resolución de la respectiva Caja de Jubilaciones deniegn al peticionante la pensión reelamada como consecuencia del fallecimiento de su padre (ocurrido en el año 1954) por entender que, desempeñándose desde el año 1944 en un puesto rentado y tratándose de un hombre ensado con el sueldo afectado en virtud de un embargo que evidencia sus obligaciones hacia terceros lo que aleja la idea de la dependencin ceonómien del hijo respeeto del padre fallecido, no le alennza el beneficio que retende, » Esa interpretación excede los términos expresos de la norma legal y tratándose de la aplicación de una ley de previsión social no cabe hacerla en perjuicio de las personas que se pretende ampara". .
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Año: 1958, CSJN Fallos: 242:175
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