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Fallos: 242:176 de la CSJN Argentina - Año: 1958

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Si el apelante, a pesar de ser ciego e imposibilitado para todo trabajo conforme dictamen médico, se sobrepone a su desgracia y ejecuta alguna tarea rentable, ello no puede exgrimirse en su contra toda vez que la ley ampara a los que acusan la "existencia" de una incapacidad física para trabajar y la ceguera total constituye plenamente uno de los supuestos de esa incapacidad laboral existente, toda vez que el mal debe apreciarse objetivamente como causa generadora del derecho.

Las razones expuestas y las concordantes del dietamen del Señor Procurador General del Trabajo me determina a votar por la revoentoria de la resolución reeurrida en cuanto ha sido materia de pronunciamiento y de recurso.

Los Doctores Ratti y Rebullida, por los mismos fundamentos, adhieren al voto que antecede.

En virtud de lo que surge del presente acuerdo y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General del Trabajo, el Tribunal resuelve:

Revocar la resolución recurrida en cuanto ha sido materia de pronunciamiento y de reeurso. — Jorge A. F. Ratti. — Carlos R. Eisler. — Osvaldo F. Rebullida.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

El art. 47, inc. 2, de la ley 10.650 requiere que el hijo varón mayor de 18 años padezca de «imposibilidad física para el trabajo"? para tener derecho a pensión.

Se discute en autos si esa condición se encuentra cumplida respecto de don Francisco Alberto Mercado quien, no obstante hallarse afectado de ceguera incurable e incapacitado para todo trabajo, según reza el informe médico de fs. 136, percibe empero una remuneración por su desempeño como músico en la banda de la Dirección de Ciegos, dependiente del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social (£s. 145/46).

No se trata de dilucidar una simple cuestión de hecho, lo que tornaría improcedente el remedio federal intentado, sino de estahlecer si la circunstancia de que el no vidente cumpla tareas remuneradas en una institución oficial lo priva del carácter de imposibilitado para el trabajo que exige la ley para la procedencia del beneficio, A mi juicio se impone la conclusión negativa. Es indiscutible que el peticionante padece, en razón de su ceguera, de una imposibilidad física para el trabajo, Esta es la condición que demanda la ley sin imponer que la incapacidad sea de tal índole que impida al sujeto, de modo absoluto y total, el desarrollo de actividades redituables, Por ello, y porque pese a la aptitud artística poseída el campo

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Año: 1958, CSJN Fallos: 242:176 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-242/pagina-176

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