remate, en la cual se dice, que este se llevaría adelante, «en la inteligencia de que los compradores de las suertes de tierras l fiscales de la série del departamento Union, no serian obligados á pagar, mientras el Gobierno de la Provincia no los hubiese puesto en quieta y pacífica posesion », no impuso 4 los compradores obligacion alguna condicional, ni de ninguna clase, segun resulta de su texto y de su espíritu, sinó que, al contrario, por ella se les acordó, con toda claridad, el derecho de pagar el precio de los terrenos cuando los recibiesen, y no á los plazos designados en la licitacion, que manifiesta la cuenta de foja veinte y tres, sin que se hubiese establecido condicion alguna para la entrega de los terrenos, ni señalado dia para ello.
Que de los términos de esa declaracion, tampoco puede deducirse que respecto del vendedor, la obligacion de entregar los terrenos fuese bajo de condicion, porque nada, segun lo espuesto, se determinó en ella sobre este punto, y porque, 4 haberlo | hecho, nada habría sido mas fácil que espresarlo, lo que no se U verificó ; siendo indudable que tal condicion hubiera sido conY traria á los propósitos que se tenian en vista al sacar á remate los terrenos, y completamente inverosimil que la estableciese el vendedor, desconociendo d: esa manera el derecho con que procedia ú la venta. .
Que interpretarla de otro modo, es dar ú sus palabras é intenciones, claras y precisas, un sentido arbitrario, con violacion de las reglas de la interpretacion de los contratos, y en oposicion á la inteligencia que el mismo Gobierno de Córdoba dió á sus obligaciones, que revelan la cuenta cobrando el precio de los terrenos, y la órden de dar posesion de ellos, de que se ha hecho mencion.
Que esto mismo demuestra la transaccion entre dicho Gobierno y los señores Don Ataliva Roca y Don Belisario Hueyo, celebrada hace poco ante esta Corte, en un pleito idéntico al " o
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Año: 1882, CSJN Fallos: 24:430
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