las justifica en ningun sentido como era de su deber hacerlo con la demanda. Que el pagaré que funda su ejecucion, ha sido firmado cuando Galliardi y Mello eran. socios y por consiguiente solidariamente responsables por las obligaciones que bajo la firma social contrajera cualquiera de ellos segun lo establece terminantemente el Código de Comercio en su artículo 455, inciso 4", libro 1", Que en una sociedad colectiva como la de que se trata, no era ademas permitido á los socios ni siquiera estipular en el contrato social que no quedarán solidariamente responsables ú obligados, segun el artículo 456. Que no puede pretenderse desvirtuar su derecho con el ducumento que se dice, corre en la Gefatura Política, por el cual se acuerda Á Gailiardi una parte de las ganancias, documento que no se ha presentado ni se ha justificado su existencia en la estacion oportuna; pues lejos de ello, Mello ha asegurado posteriormente que ningun conveniv por escrito ha tenido con Galliardi. Que mejor hubiera sido que el tercerista probase con el contrato social de fecha anterior al pagaré, la sociedad de Justo Mello y C" para demostrarle que aún así el ejecutado ha continuado siendo su socio, Como Galliardi no contestase el traslado, en su rebeldía, la causa fué abierta 4 prueba, la que se produjo por ambas partes. Y segun su mérito, Considerando:
Primero: Que Mello ni con su demanda como era su deber, ni durante el término probatorio, ha presentado el contrato de Ja sociedad que bajo su misma firma dice que tuvieron con Galliardi, en el documento de disolucion de la misma, antes transcrito, de fechu 24 de Febrero de 1880; esponiendo despues contradictoriamente consigo mismo, que jamas ha sido socio de la sociedad Cárlos Galliardi y C° y que solo habilitó 4 Galliardi como dependiente, asignándole el cincuenta por ciento
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Año: 1882, CSJN Fallos: 24:187
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