otras circunstancias, "los descargos justificados de la parte interesada".
Que, en consecuencia, el fallo ministerial —origen de la acción promovida por el apelante— que impuso a la Sociedad Anónima Editorial "El País" el pago de los derechos dispensados, y la multa por violación de las leyes y reglamentos aduaneros, no puede hacerse extensivo a los demandados. No se trata en el sub judice de la mera aplicación del art. 337 del Código de Comercio que preceptúa la responsabilidad civil personal y solidaria de los directores de las sociedades anónimas para con ella y los terceros, por la inejecución o mal desempeño del mandato, y por la violación de las leyes, estatutos o reglamentos, sino de dilucidar si una sanción de carácter represivo —condena penal aduanera— puede legítimamente ser aplicada a los directores y administrador de una sociedad anónima que no fueron procesados ni condenados en el sumario administrativo que motivó el fallo ministerial, Como ya se ha expresado, esta resolución no puede involucrar a los demandados desde que con respecto a los mismos ha faltado el debido proceso. Por consiguiente, la excepción de falta de acción opuesta y admitida por la sentencia apelada debe ser confirmada.
Que en cuanto a la prescripción de la acción es menester señalar que el régimen legal vigente desde la fecha de la denuncia, 23 de setiembre de 1936, hasta la de la promoción de este juicio, 24 de julio de 1950, es el estatuído por el art. 433 de Ia ley 810 y art. 19 de la ley 11.585, y no el establecido por la ley actual mente en vigor: ley 14.591, de 5 de enero de 1955 (decreto 15.90/ 56 T.O. de la ley 14.391), y, por lo tanto, ha de tener aplicación la jurisprudencia de esta Corte sobre la materia en examen.
Que este Tribunal tiene declarado reiteradamente desde antiguos prominciamientos (Fallos: 26:440 ; 79:407 ) que la neción que nace de las infracciones aduaneras preseribe a los diez años, ....
con arreglo a lo preceptuado por el art, 435 de las Ordenanzas de Aduana (Fallos: 180:1057 181; 155:184 : 417 y otros), y en lo atinente a la preseripción de la neción para la exigibilidad de la multa impuesta, es de aplicación lo dispuesto por el art. 1 de lz ley 11.585, que fija el término de cinco años (Fallos: 176:
20; 201:428 y otros). .
Que la ley 810, en su art. 433, ¿n fine, dispone que la prescripción de la acción decenal comienza a corrgr desde In data de la infracción. En el enso de autos la fecha de la denuncia tiene cargo de 24 de setiembre de 1936 (fs. 130 vta.) y naturalmente el hecho es anterior a aquélla. Como la demanda ha sido promovida el 24 de julio de 1950, esto es, más de trece años después, ha
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Año: 1957, CSJN Fallos: 239:504
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