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Fallos: 239:503 de la CSJN Argentina - Año: 1957

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cionado con la prescripción opuesta por todos los demandados, y decidió devolver los autos al Tribunal de su procedencia, para su ampliación, a los efectos de resolver concretamente acerca de la excepción de prescripción (fs. 771/772)(').

La Cámara Nacional de Apelaciones de Córdoba confirmó la sentencia apelada de fs. 567/585 en todo lo que decide con respecto a la excepción de prescripción opuesta por los demandados, y, consecuentemente, rechazó la demanda (fs. 793).

Que en mérito de las precedentes sentencias, el pronunciamiento en recurso versa sobre: a) la admisión de la falta de acción deducida por todos los demandados; b) la prescripción de la acción también opuesta por. todos los demandados; e) la imposición de costas.

Que de acuerdo con los términos del escrito de demanda el aetor pretende, en virtud del decreto del Poder Ejecutivo de 23 de julio de 1948 (fs. 469), hacer efectivo en el patrimonio de los demandados, con arreglo a lo dispuesto por los arts. 337 y 344 del Código de Comercio, el pago de los derechos y multa aduameros que declaró a cargo de la sociedad anónima el fallo ministerial de 17 de febrero de 1945 (fs. 395 vía), por violación de normas legales aduaneras (Ord. de Aduana, arts. 1026 y 1027).

Que esta Corte tiene declarado que en materia aduanera, como es Ia del sub judice, "las prnas pecuniarias tienen un carácter particular, que aún conservando su calidad de penas, les da un cierto carácter de indemnización de daño y las somete a reglas que no tienen aplicación penal estricta", y, en su consecuencia, los componentes de una razón social pueden ser condenados solidariamente, pero ello no implien desconocer que aún en estos casos la sentencia sólo puede referirse al procesado 0 procesados por el delito o delitos que han sido materia del proceso (Fallos :.

184:417 —Cons, 19 y 21—). Es que el fin jurídico de la sanción fiscal es castigar en el patrimonio del infractor la violación de la ley, y ese carácter represivo explica porqué una condena de multa aduanera no puede ser impuesta a quien no ha sido oído, ni procesado. El admitirlo significaría legitimar una condena sin juicio previo, lo que es repugnante a una de Jas garantías consagradas por la Constitución Nacional (art. 18).

Que en el sumario administrativo aduanero incondo contra la sociedad anónima "El País", ninguno de los demandados en este juicio fué oído ni notifiendo del fallo ministerial condenatorio, ni tampoco se corrió vista de las actuaciones a los presuntos responsables. A este respecto el art. 1053 de la ley 810 dispone categóricamente que en el sumario se deberán consignar, entre 1) Fallos: 232:654 .

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Año: 1957, CSJN Fallos: 239:503 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-239/pagina-503

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