corrido con exceso el término de los diez años fijado por la ley para que se opere la prescripción, a contarse desde la fecha anterior en que se habrís incurrido en la infracción.
Que en cuanto a la interrupción de la prescripción invocada por el apelante de acuerdo con lo preceptuado por el art. 3? de la ley 11.585, en mérito de la demanda judicial iniciada con fecha 19 de octubre de 1948, debe ser desestimada. En efecto, el tiempo transcurrido desde la denuncia de 24 de setiembre de 1936 hasta la promoción de ese juicio (Expte. 297-P-1949. Procurador Fiscal c./ Sociedad Anónima Diario "El País" s./ medidas preparatorias juicio ordinario, agregado por cuerda), excede también en mucho el término de la prescripción. La interrupción no podría ya tener efecto, por cuanto opera con una prescripción en curso y no con una prescripción consumada.
Que las costas del juicio deberán pagarse por su orden en todas las instancias, en atención a la naturaleza de las defensas que prosperan.
Por ello, se confirma la sentencia apelada de fs. 713/7122 y 782/793, en cuanto hace lugar a la excepción de falta de acción y a la de prescripción de la acción opuesta por todos los demandados. Las costas de todas las instancias por su orden.
MaxuEL J. Ancañanís — Entique V.
Gartr — Cantos HERRERA — BaxJAMÍN ViLLEGAS BasavILBASO.
MAURICIO BERMAN v. 5. R. La MEDENCO
PERENCION DE INSTANCIA.
No existe enusa justificada para la procedencia de la reposición contra la resolución que deelara operada la perención de la instancia en la queja cuando, habiéndose dispuesto por la Corte que se reservaran las actuaciones en Secretaría, a raíz sie la manifestación del recurrente de que acompañaría a la brevedad las copias a que hace referencia, el interesado deja transcurrir el término previsto en el art. 19, ine. 20), de la ley 14.191, sin presentar en autos los recaudos aludidos o en su defecto: peticionar lo conducente a fin de impulsar el procedimiento.
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Año: 1957, CSJN Fallos: 239:505
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