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Fallos: 238:500 de la CSJN Argentina - Año: 1957

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Que a fs. 61 reiteró el reconocimiento de la identidad del actor con su inquilino, Inciéndolo citar a absolver posiciones no con el nombre de Aquiles, sino con el de Marcos, identidad que se reitera en la redacción del pliego de posiciones de fs, 81.

Que la sentencia recurrida rechaza la consignación porque el actor no justificó ante el locador con anterioridad a la demanda, su derecho al cambio de nombre en los recibos (fs. 93).

Que los recibos de alquiler de fs. 44, 45 y 46 reconocidos por el demandado como auténticos (Es. 52 via, cont. 1) y que corresponden a los meses de junio, agosto y setiembre de 1945, permiten admitir que la inicial M. que precede al nombre Aquiles, se refiere al nombre de Mareos y por lo tanto, que desde entonces el demandado conocía que su inquilino no se Hamaba solamente Aquiles o Tito Aquiles como por única vez lo nombra en la audiencia de Fs. 52.

Que sin perjuicio de lo expuesto, la disidencia ncerea del verdadero nombre del aetor es una pura cuestión verbal en este enso y no puede estimarse argumento suficiente para no considerarse que concurren las exigencias del art. 758 del Código Civil, habida cuenta del reiterado reconocimiento que el demandudo efectuó acerea de la identidad del actor con su inquilino y de que el requisito que la ley esige es el de la identidad de persona y no de nombre, enalquiern sen, en principio, la importancia del nombre pare la identificación de las personas. El fundamento señalado por el Juez acerca del deber de justificar con carácter previo el derecho del actor al cambio de su nombre, enreeo de relación con los extremos de la litis y de todo signifi cado jurídico para la solución del enso, por lo que resulta justificada la erítica de arbitrariedad con que ha sido impugnada la sentencia. La razón que ha podido asistir al demandado para considerar al netor Aquiles y no Mareos, no constituye razón suficiente para el rechazo de la consignación sin el previo juzgamiento de si concurren o no Jas exigencias emimeradas por los arts. 758 y 757, ine, 19 del Código Civil.

Por ello y habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se deja sin efecto la sentencia de fs, 91, debiendo volver los antos al tribunal de su procedencia a fin de que el inzgado que sigue en orden de turno dicte nuevo fallo con sujeción 2 lo expuesto precedentemente, Armuevo Oncaz — Maxten J. AncaSanás — Esmgre V. Cara — BesJamix VinLnecas BAsavil.naso.

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Año: 1957, CSJN Fallos: 238:500 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-238/pagina-500

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