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Fallos: 238:475 de la CSJN Argentina - Año: 1957

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Blanca el cual, en consecuencia, no ha hecho lugar a la inhibitoria que le fuera solicitada (v. fs. 35/40 del expediente prineipal): y, por su parte, el tribunal requirente ha insistido en su competencia (fs. 44 del agregado). En tales condiciones, se ha trabado un conflicto jurisdiccional que corresponde a V. E. dirimir (art. 24, ine. 8", de la ley 13.998).

A mi juicio, ninguna duda puede caber acerea de que la presente litis debe entenderse regida por normas de derecho común, pues de este carácter son las disposiciones que invoca la actora en apoyo de sus pretensiones (ley 11.729 y decreto 33.302), e igual naturaleza revisten las del deereto 21.304/48 que eventualmente podrían llegar a considerarse aplicables al caso.

La cirennstancia anotada me induce a pensar que la deter minación del tribunal competente para entender en esta causa no debe ser efectuada con prescindencia de lo que dispone ei art. 67, inc, 11, primera parte, de la Constitución Nacional, pues dicha elánstia establece, en forma expresa, el criterio que sobre el particular ha de tenerse en cuenta cuando se trate de la apli eación de aquel tipo de normas.

Elo sentado, entiendo que el problema queda reducido a determinar enál es, de los dos tribunales en conflicto, el que conforme con la disposición constitucional antes citada, cuenta con efectiva jurisdicción sobre la relación jurídica que ha de ser juzgada; y, en este orden de ideas, tengo para mí que aqué' no puede ser otro que el tribal requerido pues, además de tener la actora su domicilio en la ciudad de Bahía Blanca, ha sido ésta el lugar de celebración y ejecución del contrato de trabajo en que la accionante funda su reclamo.

Naturalmente que la conclusión reción asentada importa dejar de lado lo que establece, en su segunda parte, el art. 1 del decreto 28.028/49, cláusula en Ia cual ha fundado su competencia el Tribunal de Seguros, Reaseguros, Capitalización y Ahorro de la Capital Federal. Pero es que, a mi juicio, dicha disposición se halla en pugna con lo normado por el art. 67, inc. 11, de la Ley Fundamental, en enanto el juego de aquélla pueda tener como consecuencia sustraer a los tribmmales de provincia el conocimiento de causas que enen bajo su jurisdicción y que, además, son regidas por leyes enya apliención les corresponde, Por Ins razones expresadas, estimo que la presente contienda debe ser dirimida en favor de la competencia del Tribunal del Trabajo 1° 2 de Bahía Blanea.

— Asimismo, y parn el snpuesto de que V. E. compartiera este criterio, entiendo que es de apliención lo que preseriben los arts, 420 y 437 de los Códigos de Procedimientos Civil y Comer

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Año: 1957, CSJN Fallos: 238:475 
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