Dismencia DE Los Señones Mixistros Doctores Dox Exmire V, Gana Y Dos Bexsamíx ViLtecas BasaviLnaso Considerando:
Que las conclusiones a que arribaron las netuncio nes administrativas (fs, 83 y 180) y las sentencias del Juez y de la Cámara (fs. 190 via. y 216) son coineidentes en cuanto at los hochos, esto es, a que el 29 de noviembre de 1952 el netor fué golpeado por el extremo del guinche perteneciente al Ministerio de Marina que desde el buque "Lapataia", hacía la desenrgn de tubos vaeíos de oxígeno y que el accidentado debín transportar en su camión, lo que le oensionó lesiones que exigieron su internación inmediata en el Hospital Argerici..
Que no obstante ello, las sentencias de primera y segunda instancias han rechazado la demanda, por no haberse demostrado la eulpabilidad del personal encargado de la atención y funcionamiento del guinche eausante del daño.
Que ello importa considerar el enso de autos como un supuesto de responsabilidad por el hecho de subordinados, en el cual es neeesario que la víetima aporte la prueba de la culpa del agente para hacer nacer la res.
ponsabilidad del principal (art. 1113 y 1109 del Código Civil), Que, sin embargo, la caracterización jurídica del caso es la de daño ocasionado por cosa inanimada. No es esencial para que se configure daño de cosa, que ésta haya sido eausa autónoma del daño. En el denominado "daño de cosa", siempre aparece en forma inmediata o mediata el sujeto imputable que es aquél que se sirve de la cos o la tiene a su enidado (art, 1113) y corrientemente el propietario (art, 1133). La producción es
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Año: 1957, CSJN Fallos: 237:671
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