cho humano culpable que explica y justifica la responsabilidad; pero mientras en los dos primeros supuestos la relación entre el hecho humano y el daño es inmediata, en el último es sólo medinta, desde que el daño se produce directamente por una actividad en cierto modo autónoma de la cosa —de aguí que se hablo figurndamente de un "hecho de la eosa"—, por un deficiente estado de ella en cuanto a la construcción o a la eonservación o al funcionamiento (easos de los incisos del eitado art. 1133), y no por an incorrecto manejo, situación, esta última, que ene dentro de los arts, 1109 6 1113, en su caso. No probado, en consecueneia, que el neeidente se debió al irregular funcionamiento del guinehe —prueba que correspondía al accionante para la nplicación del art, 1133, pues este precepto sólo presume la "culpa" del dueño y no las cirennstancias materiales del aecidente—, es elaro que el daño pudo también deberse n una culpa personal del actor; en esta situación, la ley no presume la culpa de nadie y ésta, de acuerdo con los principios comunes relativos a la cargn de la prueba, debe ser suminist :ada por quien —en este enso, el actor— pretende el nacimiento en su favor de un derecho de indemnización, Por cello, se confirma la sentencia apelada; sin cosfas también en esta instancia, en consideración a las cireunstancias particulares de la enusa, Amino Oncaz — MANUEL d.
Ancañarís — Esnigrue V.
Garra (en disidencia) — CanLos Hennena — BesJAMíN VitLeGas Basavinnaso (en disidencia).
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Año: 1957, CSJN Fallos: 237:670
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