presenciales del hecho, con las pericias técnicas sobre el funcionamiento regular o irregular del guinehe, ete. A fs. 180/ 188 dicha Repartición remite las únicas constancias que regintra ¿ue q ¡ee que feexverag Melón i 10 de muro de 1953, haciendo neia al hecho ocurrido el día 29 de noviembre de 1952, que, evidentemente, no llenan los objetivos tenidos en mira al requerirse dicha documentación. No existen, pues, en autos elementos de prueba suficientes para poder atribuir al Gobierno Nacional la responsabilidad que le imputa el actor, que podría hacer viable el juicio ya que reiteradamente la Juntralendo —eomo se expone ul supra— así lo tiene . El hecho, suficientemente acreditado, del accidente sufrido por Magnone, no es posible atribuirlo a la Cira de lor auertes entatáles, ya que la presta agregado 2 a causa es totalmente inocua en tal sentido, por lo que cabe, consiguientemente, el rechazo de la acción.
49) Que, en cuanto a las costas del juicio, las cireunstancias analizadas precedentemente, respecto de la existencia del accidente, han permitido al actor ereerse con derecho a litigar, por lo que eonsidero que aquéllas deben correr en el orden Por todo ello, Fallo: Rechazando la demanda interpuesta Luis Magnone contra el Gobierno de la Nación, por cobro de de $ 58.000 m/n, e intereses. Costas en el orden eausado. >< Juan Carlos Ojam Gache.
SENTENCIA DE NA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO
Civir, Coyeacian Y PENAL ESPECIAL Y EN LO ONTENCIOS0ADMINISTRATIVO Buenos Aires, 27 «de abril de 1956, + os de la causa promovida por Luis Magnone contra el Gobierno Nacional, sobre indemnización, para conocer de Jas apelaciones concedidas a fs, 194 via. fs. 105 via, y fs. 197 vta. con respecto a la sentencia de fs, 189 a fs, 193 vta.
que désestima la neción, sin vostas, El Sr, Juez Dr. Eduardo A, Ortiz Bastaldo, dijo:
Tal como se expresa en la sentencia en reeurso, si bien las constancias de antos permiten dar por probado que Magnone sufrió el accidente en las cirennstancias de tiempo, modo y lugar que relata en su demanda, no ocurre lo mismo resvecta a la responsabilidad de quienes manejaban el mineho tlel buque,
Compartir
84Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1957, CSJN Fallos: 237:665
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-237/pagina-665¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 237 en el número: 665 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
