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Fallos: 237:57 de la CSJN Argentina - Año: 1957

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puesto en los arts, 3", inc, 3, de la ley 48 y 43 de la ley 13.998 la competencia de la justicia nacional en lo penal especial debe reputarse tan exclusiva para conocer en infracciones o delitos de carácter federal como lo es la de la justicia nacional en provincias, aunque dicha exclusividad sea, dentro del territorio de la capital, el producto de la voluntad de la ley, y no el de la Constitución misma como acontece en el otro caso. No se observa, en efecto, tampoco en éste la razón en cuya virtud un juez carente en absoluto de competencia para determinar si el hecho configuraba una infracción de carácter federal pueda promover, por la vía del planteamiento de una cuestión de competencia, la instauración de un proceso respeeto del cual el juez designado por la ley ha deelarado no haber lugar.

Por ello, considerando que frente a la resolución de fs. 34, una decisión de Y, E, atribuyendo jurisdicción al juez nacional en lo penal especial importaría tanto como ordenar Ia instrucción de un proceso por infraeción a la ley 13.985, pese a que el mencionado juez, de conformidad con el representante del Ministerio Fiseal y en ejercicio de su legítima competencia ya ha decidido que ello no corresponde, opino que no cabe más que remitir estos actuados al Juez Nacional en lo Penal de Instrucción haciéndole saber que debe limitarse a juzgar al imputado a la luz de las disposiciones del derecho común. — Buenos Aires, 8 de febrero de 1957. — Sebastián Soler,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 15 de febrero de 1957.

Autos y vistos; considerando :

Que la cansa difiere del precedente de Fallos: 233:

35, en la circunstancia de no mediar ahora ""la existen

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Año: 1957, CSJN Fallos: 237:57 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-237/pagina-57

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