En el fondo, lo que ha hecho el juez nacional en lo penal especial es declarar, haciendo uso de la competencia que tenía para hacerlo, que no existía un delito federal, manifestando al propio tiempo su incompeteneia para juzgar de la infracción al deereto-ley 4161/56, Claro está que en los casos comunes el correeto modo de proceder cuando se declara la inexistencia de un delito es el de sobreseer en alguna de las formas previstas en los incisos 1 y 2 del art. 434 del Cód.
de Procedimientos en lo Criminal. Pero, en verdad ello no era posible, en una situación como la de antos por«que, tratándose de un solo y mismo hecho, el sobreseimiento definitivo por parte de la justicia nacional en lo penal especial hubiera tornado imposible el proceso por violación de las disposiciones del decreto-ley 4161/ 56, puesto que de conformidad con lo dispuesto en el art. 436 del código citado "el sobreseimiento definitivo es irrevocable, dejando cerrado el juicio definitivamente, en los dos primeros casos del art. 434, de una manera absoluta..." Como se observa, son graves las consecuencias que de la definitiva adopción del criterio sentado en Fallos:
233:35 pudieran derivarse, y no es la menor de ellas la circunstancia de que por esta vía V. E. vendría, sin petición de parte, a sobreponer su fallo a una decisión definitiva del único juez que tenía competencia para resolver si el caso encuadraba en las previsiones de la ley 13.985, asumiendo en esta forma una jurisdicción que no le otorgan la Constitución ni las leyes.
No paso por alto el hecho de que el conflicto aparece trabado entre jueces de una misma jurisdicción conf. lo resuelto el 19 de octubre de 1956 in re "Vergara Fernández Roberto — denuncia infracción art. 143, ine. 6, Código Penal), Pero, no encuentro que ello sea motivo para llegar a una conclusión diferente a la que apunto, teniendo en cuenta que por virtud de lo dis
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Año: 1957, CSJN Fallos: 237:56
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