V. E. por la vía de lo dispuesto en el art, 24, inc, 8°, de la ley 13.998, No ignoro que se ha decidido lo contrario en el caso similar de Fallos: 233:35 , pero insistiré sobre el punto porque no tuve oportunidad de dietaminar en dicha ocasión.
Como consecuencia de la forma federal de gobier.
no y de la atribución de dictar los códigos de fondo conferida al Congreso Nacional en el art. 67, inc. 11, de la Constitución, nuestro sistema penal se integra con diversas clases de normas: unas, exclusivamente federales, cuales son, entre otras, lus de la ley 13.985 de que aquí se trata, las de la ley de contrabando, o algunas contenidas en el propio Código Penal tales como las que deseriben los delitos de rebelión y de falsificación de moneda; y otras, de derecho común, que componen la mayor parte del Código Penal y sus leyes complementarias; pudiendo aún agregarse una tercera categoría, integrada por las disposiciones que en materia contravencional han podido dictar las provincias, Las primeras no pueden ser juzgadas, atenta su naturaleza, por otros tribunales que los federales, del mismo modo que las últimas son de la exclusiva competencia local. En cambio, las segundas, o sea las llamadas disposiciones penales de derecho común, pueden ser aplicadas por los tribunales federales o provinciales, según que las cosas o las personas caigan bajo sus respectivas jurisdicciones (art. 67, ine. 11).
Pues bien, siendo ello así, es indudable que la posibilidad de una euestión de competencia "negativa" queda eircunseripta al caso de aplicación de esta última elase de normas, o sen las de derecho común, porque en cuanto se trate de disposiciones penales exclusivamente federales o exclusivamente locales, la correspondiente autoridad de aplicación es la única que tiene facultad para decidir si el hecho infringe algunas de
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Año: 1957, CSJN Fallos: 237:54
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