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Fallos: 237:28 de la CSJN Argentina - Año: 1957

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nuevo invocado por el recurrente, lo hace en razón de existir preclusión y cosa juzgada sobre el punto.

Que lo decidido, bastante por lo demás, para sustentar el pronunciamiento, tiene así fundamentos irrevisibles en la instancia extraordinaria. En todo caso, como también lo señala el Sr. Procurador General, las cuestiones constitucionales en que se funda la queja son extemporánens.

Que la suspensión de pronunciamiento requerida en la queja, hasta que medie sentencia firme en la enusa criminal, es improcedente. La disposición legal con arreglo a la que no cabe condenación en el juicio civil antes de la condenación del nensado en el juicio criminal —art. 1101 del €. Civil— no impide a esta Corte ; declarar su carencia de jurisdicción en la causa principal. No se trata de la condena de la demandada, sino de la improcedeneia de la queja, que lo es incluso para dilucidar el aleance ulel precepto en cuestión, por tratarse de una norma de derecho común, Que por último, la tutela de los derechos que puedan asistir al recurrente, con arreglo a las leyes comunes, debe hacerse en las instancias ordinarias por no enenadrar en el ámbito de la jurisdicción extraordinaria de esta Corte.

Por ello y habiendo dictaminado el Sr, Procurador General se desestima la precedente queja.

ALFreDo Onuaz — Master J.

Anrcañanis — Exsrigre V.

Garzr — Cantos Herrera — BENJAMÍN VILLEGAS BASAvitBAso.

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Año: 1957, CSJN Fallos: 237:28 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-237/pagina-28

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