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Fallos: 237:191 de la CSJN Argentina - Año: 1957

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citada por el Ministerio Fiscal, A ese efecto invoca los precedentes de Fallos: 234:270 y 367, Que en los casos eitados en que se trataba del problema referente a la legitimidad de la condena o de la agravación de la pena impuesta a un procesado sin que medie recurso interpuesto o mantenido por el Ministerio Fiscal, esta Corte decidió la apertura del recurso extraordinario, con fundamento en la garantía de la defensa, por estimar que en las referidas condiciones el fallo de la alzada importaba resolver sin jurisdicción afectando la situación obtenida con la sentencia firme de la instancia inferior.

Que esas circunstancias no concurren en la especie, en la que media acusación. El art. 18 de la Constitución Nacional no puede, pues, fundar el recurso extraordinario desde que no resultan omitidas las formas substanciales del proeeso y la solución del punto debatido sólo depende de la interpretación de las disposiciones que gobiernan el ordenamiento y decisión de las causas eriminales.

Por ello se desestima la queja que antecede, Aírnevo Oncaz — Cantos HeprERA — BENJAMÍN VILLEGas BasavirBASO.


ANTONIO LUIS 1720 y. ALEJANDRO VICENTE

Y ALEJANDRO ANTONIO BERGALLI
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas locales de procedimientos.

El deereto 3434/55, que derogó el art. 73 de la ley 19.998 «sobre designación de rematadores judiciales, es de naturaleza procesal (°).

1) 5 de marzo,

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Año: 1957, CSJN Fallos: 237:191 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-237/pagina-191

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