versas regiones entre sí al punto de que ahora el enerpo de la Nación constituye una verdadera unidad: el peligro que amenaza a una sola de ellas, casi siempre amenaza a la Nación toda. El testo constitucional, aunque mostrando el ocasional reflejo del momento en que fué dictado, no ha ligado su doctrina a ese momento, necesariamente transitorio, y como es propio de la naturaleza de una ley constitucional, se proyecta en el futuro de manera de subsistir a pesar de la modifiención previsible de las circunstancias aceidentales. Ya hace sesenta años, Josqvís V. Goxzátez, en su difundido Manual, observaba que por ferritorio debía entenderse "toda extensión de la República en que el desorden existe o pueda difundirse, aunque comprenda más de una provincia" y que al hablar los arts. 53, 67, ine, 26 y 86, ine, 19, de "uno o varios puntos de la Nación", importaba "dejar al Congreso o al Presidente, o al Senado, en su caso, la disereción necesaria para apreciar la conveniencia de extender la suspensión de las garantías constitucionales, para poder ejecutar arrestos o translaciones de individuos sospechados o presuntos alteradores del orden, a otros puntos del territorio" núm, 233).
Que, como una consecuencia particular de esta doctrina, tampoco corresponde a los tribales de justicia revisar el criterio con que el Congreso o el Poder Eje%— entivo, en su enso, han juzgado 6 juzgan que la con moción interior reviste las condiciones de gravedad necesarias para la declaración o el mantenimiento del estado de sitio.
Que con respecto a la tesis de los apelantes de que el citado art. 23 de la Constitución faculta al Presidente, en relación a las personas, para "arrestarlas o trasladarias"", pero no para ambas cosas n la vez, esta Corte Suprema ha descehado repetidamente tal interpretación literal, que no respeta el verdadero sentido de pe
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Año: 1956, CSJN Fallos: 236:643
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