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Fallos: 236:639 de la CSJN Argentina - Año: 1956

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que las restricciones establecidas con respecto al régimen de visitas familiares y el hecho de que eventualmente los detenidos a disposición del Poder Ejecutivo puedan llegar a estar en contacto con presos comunes carecen de todo sentido punitivo. En cuanto a lo primero, porque no escapa a la esfera de lo razonable que las autoridades de los establecimientos donde se lleva a cabo el arresto reglamenten dentro de ciertos límites prudenciales y por razones de organización administrativa, la entrada a dichos establecimientos de personas njenas a los mismos. Y en lo que se refiere a lo segundo, porque ello no es consecuencia del sometimiento de los arrestados a un régimen de corte carcelario sino de la falta de locales adecuados, aparte de que el informe es explícito en el sentido que por principio se ha dispuesto observar la norma de separación de los detenidos a disposición del Poder Ejecutivo de los presos comunes, No considero pertinentes, sin embargo, las limitaciones impuestas a la comunicación de los detenidos con sus abogados. El respeto debido a las garantías individuales exige en este sentido una amplia libertad, no siendo aceptable que permanezca librado al criterio de los funcionarios administrativos encargados de custodiar a las personas arrestadas la determinación de la urgencia que pueda existir para que un letrado se entreviste con su patrocinado fuera de los horarios establecidos, Por tanto, estimo que corresponde desechar los agravios alegados por los recurrentes, con la sola excepción del que se refiere a la libertad de comunicación con los abogados, la que deberá hacerse efectiva librando el pertinente oficio al Poder Ejeentivo a fin de que haga cesar las restricciones establecidas a este respecto con relación a los actuales beneficiarios del presente recurso de hábeas corpus (fs. 84). Buenos Aires, 16 de noviembre de 1956, — Sebastián Soler.

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Año: 1956, CSJN Fallos: 236:639 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-236/pagina-639

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