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Fallos: 236:642 de la CSJN Argentina - Año: 1956

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ataque exterior que pongan en peligro el ejercicio de la Constitución y de las autoridades erendas por ella art. 23 de Ia Constitución Nacional), incumbe exelusivamente a esos poderes la apreciación de las cirennstancias que lo hagan necesario, así como su extensión territorial y temporal. Es posible, como sostienen los recurrentes, que la interpretación histórica del citado precepto constitucional señale, como verosímil pensamiento de los constituyentes, el de que el estado de sitio tuviera "corta duración" y rigiera en "determinado lugar": respecto de esto último, podría verse un reflejo de ese pensamiento en las palabras del precepto en cuanto dice que "se declarará en estado de sitio la provincia o territorio en donde existe la perturbación del orden, quedando suspensas allí las garantías individuales"". Pero es incuestionable que ese pensamiento, de haber sido común a la mayoría de los constituyentes, no fué incorporado a la sustancia del precepto, desde que nada hay en éste que permita sostener que aquellos elementos de tiempo y de Iurar constituyan condiciones o requisitos de validez del estado de sitio. Aquel pensamiento y este lenguaje se explican racionalmente por las ciremstancias concretas en que la Constitución fué dictada, esto es, por faetores puramente históricos: en 185) y erí 1860, eran muy poco previsibles, sin duda, y, aun, inimaginables, las grandes conmociones sociales y polítiens que enracterizan, en todo el mundo, a los años presentes, En ese país de regiones tan separadas y distantes, con escasas comunicaciones y con poblaciones aisladas, el peligro a conjurar mediante el estado de sitio era necesariamente local, susceptible de defensa con remedios también locales y de breve duración, Otra cosa muy distinta oenrre en las condiciones aetuales de la vida argentina, en que la facilidad y rapidez de las comunicaciones, por una parte, y la multiplicación de las relaciones humanas, por otra, han acerendo a las di

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Año: 1956, CSJN Fallos: 236:642 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-236/pagina-642

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