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Fallos: 236:356 de la CSJN Argentina - Año: 1956

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invocación de lo dispuesto en el art. 2 de la ley 14.370 respecto del caso de autos, no ha comportado alteración alguna del derecho que correspondía al recurrente según el art. 6 de la ley 14.069, conforme a lo establecido por el Tribunal en las decisiones citadas.

Por ello, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, y siendo innecesaria más substanciación, se declara procedente el recurso extraordinario interpuesto a fs. 59 del expediente principal y se revoca la sentencia apelada en lo que ha podido ser materia del recurso.

ALrmnreo Oncaz — MawueL J.

Ancañarís — Exrique V.

GarLt — BENJAMÍN VILLEGAS BASAvILBASo,

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Año: 1956, CSJN Fallos: 236:356 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-236/pagina-356

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