invocación de lo dispuesto en el art. 2 de la ley 14.370 respecto del caso de autos, no ha comportado alteración alguna del derecho que correspondía al recurrente según el art. 6 de la ley 14.069, conforme a lo establecido por el Tribunal en las decisiones citadas.
Por ello, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, y siendo innecesaria más substanciación, se declara procedente el recurso extraordinario interpuesto a fs. 59 del expediente principal y se revoca la sentencia apelada en lo que ha podido ser materia del recurso.
ALrmnreo Oncaz — MawueL J.
Ancañarís — Exrique V.
GarLt — BENJAMÍN VILLEGAS BASAvILBASo,
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Año: 1956, CSJN Fallos: 236:356
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