que entró a regir la ley n" 14.069" (fs. 63). Agregó que "en efecto, a partir de la fecha señalada y de acuerdo a la citada ley, esa Caja debió liquidar mi haber jubilatorio de acuerdo a lo percibido en los cineo años mejor remunerados y sobre dicho haber debió liquidarme el suplemento establecido por la ley n° 13,478 en la forma que determinó la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos caratulados "Ortiz Basualdo, Eduardo Avelino s/ jubilación ordinaria" (foja citada).
Ello importaba expresar disconformidad con la denegación del reajuste de la ley 14.069 resultante de fs. 62, solicitando que le fuera acordado y que, además, también se liquidara sobre el haber que así se obtuviera, el suplemento de la ley 13.478, La Caja decidió "desestimar el pedido formulado por don Angel Alfredo Rocea en el sentido de que se le liquiden las sumas que correspondan al suplemento variable de la ley 13.478 sobre el haber jubilatorio que percibe de acuerdo a la ley 14.069" (fs. 65 y vta.). No hay, sin embargo, constancia en autos de que le hubiera sido acordado el haber de la ley 14.069. A su vez, el Instituto Nacional de Previsión Social decidió confirmar la resolución de fs. 65, "por la cual se desestimó el pedido formulado por don Angel Alfredo Rocca, en el sentido de que se le liquide el adicional estatuído por la ley 13.478, sobre el haber de su jubilación establecido en base a la ley 14.069". Ambas resoluciones se fundaban, principalmente, en lo dispuesto por el art. 2 de In ley 14.370, al que los pronunciamientos que invocaban atribuían el carácter de aclaratorio y por ello lo consideraban aplicable retronctivamente, El Sr. Rocca interpuso entonces el recurso previsto en el art, 14 de la ley 14.236 fundado, en síntesis, en que la resolución impugnada contrariaba la jurisprudencia establecida por la Corte Suprema en el caso "Ortiz Ba
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Año: 1956, CSJN Fallos: 236:354
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