Respecto del de apelación :
Cumo se desprende de las constaneias de autos, a rige ros nocimiento se avora esta Sala ei virtud «de la resolución ie tada el 28 de marzo último (fs. 175. la actora persigno el siesalejo del inmueble venpado por la demandada, Funrmlitmede en ha extinción del plazo del ustufrueto concedido a ésta iS. 31, la que al progreso de la neción opone sis carácter de sufrio taria. invocando la prórroga que de tal derecho real le habría concrdido el Director General de la ex Compañía de los Fe rrocarriles Sud y Oeste, anterrsores del Gobierno Nacional, hoy actora Es, 251.
Sobre los hechos ambas partes convienen en que una vez vencido el término de veinte años por el enal fuera establecido el mufructario originario que trajo como consectieneia la ocnpuaeión del inmueble por la demandada. ésta gestionó la constitución de un nuevo derecho de igual naturaleza, y obtuvo a tal fin una promesa de prórroga hasta el 31 de marzo de 1957, según carta de dicho Director General de fecha 22 de diciembre de 1937, La relación que antecede evidencia que el éxito de la aeción promovida depende exclusivamente de la validez de la prórroga enestionada.
Alora bien, a juicio del Tribunal la enestión pliamteada debe resolverse en sentido adverso a las pretensiones de la demandada, pues como acertadamente lo puntualiza el a «ue:
"El instromento privado por medio del enal se prorrogó el término, sólo vale como obligación de haver eseritura pública :
de suerte que, desde entonces, y mientras dicha escritura 10 mediara, dejó de existir el usufeueto"" (fs, 7S y siguientes).
La solución antes expuesta halla sit fundamento en el art. 2830 del Códiro Civil, que para la constitución del mem frueto exige "las condiciones regueridas para la validez de los títulos destinados a tramterir la propiedad", la principal de las enales es la escritura pública.
Así lo destaca SALvar, quien invoea el art. 1184, ime. 19 del mencionado Código, para agregar nero: >... 8 falta de ella, si el contrato hubiese sido otorgado en instrumento privado, éste valdrá sólo como obligación de hacer, es decir, auto.
cizará a reclamar el otorgamiento de la correspondiente eserimra de constitución de iunfrueto" 7), dieales, ed. 1946, 1.15, pág, 165, 9 15077. Sustentando amálozo eriterio se han pronunciado Laramis (7. Reales, ei, 1944, 1. IV, púr. 410, 1» T:HO); Secovia (Código Civil, ed. WEE. 1. TI, púr. 22.
nota 4 y Mactiano CErposición y Comentario del Código Ci"A, mi. 19900, 1. VIE, p. 271).
Siendo así, la demandada no puede oponerse al progrese
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Año: 1956, CSJN Fallos: 235:911
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