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Fallos: 235:909 de la CSJN Argentina - Año: 1956

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parte demandada pide el rechazo de la demanda sosteniendo que si bien el art, 1184, ine, 1, del Código Civil exige eseritura pública para la constitución de usufructo, dicha forma no es "ad solemnilateo", porque los arts. 1185 y 1187 son terminantes en el sentido de que, llevado a cabo uno de los aetos previstos en el urt. 1184 por documento privado, el mismo valdrá como obligación de elevarlo a eseritura pública.

3 Que existe acuerdo entre las partes acerea de que, euamdo se eseríturó el usufrueto a favor de la denmudada, el inmueble, objeto de este juicio, era de propiedad de la $, A.

"Buenos Aires Western Railway Ltd," y aerea de que dicho derecho se extinguía en el año Tue, Pero la parte demandada arguye que el anterior nudo- propietario lo prorrogó hasta el 31 de marzo de 1957, según varta-misiva de 22 de diciembre de 1947, y que xi bien no se otorgó la escritura que establece el art. 1184, ine, 1, del Código Civil, los contratos que, de biendo ser hechos en escritura pública, fuesen hechos por ins trumento particular, quedan concluidos como contratos en que las partes se han obligado a hacer escritura pública (art. 1185 del Cód. Civil), La demanda por escrituración, cuya existeneía también invoca la parte demandada, ha sido presentada nnte el Juzgado —Secretaría 1" 4— como consta en el certificado de fs. 30.

4 Que, entretanto, el día 23 de marzo de 1946 venció el plazo del usufructo a favor del club demandado, fijado por escritura pública; y en esa fecha se extinguió el referido de recho real, El instrumento privado por medio del eual se pro reogó el término, sólo vale como obligación de hacer escritura pública ; de suerte que, desde entonees, y mientras dieha escri tura no mediara, dejó de existir el usufrueto, Y finalmente, el inmueble sobre el que se constituyó dicho dereeho renl hue pasado a ser de propiedad de la Nación como todos los bienes de los ferrocarriles de capital británico, por convenio de 15 de tebrero de 1947, con motivo de la compra efeetamba el 19 de julio de 19465; de manera que sólo por ley especial pirede estáhlecerse usufructo sobre mi hien del dominio del Estado Cart 2539, CN, Civil), Por lo demás, la decisión de la Excma. Cámara Naeíonal se Apelaciones de Es 49 54 —mineue dietada con motivo «del «lebate sobre nn usperto prrevesal del msitito—— eontrilieye a de mostrar, a juicio del sizeripto, el derecho de la parte setora 1 obtener el desalojo eel intamelle evi pieto pur el rlenanidade Lo misma Cámara había resuelto, con muela anterioridad, t el veo °° Mazzabre, José Antonio e. Laborde, Juan Edeardo s. desalojo", que la nevión de desalojo prrrede ejereeree mt
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Año: 1956, CSJN Fallos: 235:909 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-235/pagina-909

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