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Fallos: 235:667 de la CSJN Argentina - Año: 1956

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ma ciudad. Considera el primero que si bien el art. 17 de la ley 14.237 establece que procede la aemmulación de acciones cuando se trata de juicios fundados en idéntica causa, en el presente caso no se cumpliría uno de los requisitos exigidos por el art. 18 de la ley, toda vez que el juicio seguido ante la justicia de paz deberá teamitarse de acuerdo con lo que «dispone la ley 11.924, mientras el otro tendrá que ajustarse a las preseripciones del Código de Procedimientos de la Capital, con las modifienciones introducidas por la ley 14.237.

Considero infundada dicha negativa, Lo que ha querido el legislador, al admitir la procedencia de la acumulación de autos, es evitar la posibilidad de que puedan dictarse resoluciones judiciales contradictorias en juicios que se fundan en una misma causa jurídica, No es óbice para que la acumnlación se produzca, la cireumstancia apuntada por el magistrado a fs. 74; cuando la ley dice que es condición indispensable que los juicios puedan substanciarse por los mismos trámites"" (ine. 3") indudablemente no ha querido excluir a casos como el presente, en que la sociedad netora ha debido acudir a la justicia de paz (y no a la eivil) exelusivamente en razón del monto de la suma reclamada.

Nada obsta, por ello, a que en el estado en que se encuentra el pleito, la prueba se produzea y la sentencia se dicte de conformidad con las normas procesnles ordinarias, Por lo demás, no debe olvidarse que existe al respecto conformidad de partes (ver fs. 55 y 58).

En consecuencia, opino que V. E, en ejercicio de la facultad que le acuerda el art. 24, ine, 5 de In ley 1:1008 , debe dirimir la presente contienda deelarando que corresponde la acumulación de autos solicitada, — Buenos Aires, 6 de julio de 1956, — Sebastián Soler,

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Año: 1956, CSJN Fallos: 235:667 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-235/pagina-667

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