La resolución mencionada ha sido dictada, por lo demás, sin haberse oído sobre el punto al procesado absuelto, enyo interús en la solución del misnio es imegable, Qne la omisión de pronunciamiento acerca de una cuestión de importancia decisiva para la solución del litigio comporta, sin duda, violación de la gnrantía constitucional de la defensa en juicio (Fallos: 233, 147; °°Mi.
ehel F, y. D.LN.LE."', 16/5/56).
Que, por otra parte, no ha existido en el enso de autos notificación alguna por la que se hubiern hecho saber al denunciante la condena en costas que, según la sentencia apelada, le habrían sido impuestas en la causa criminal. Es evidente que no tiene tal carácter la notifiención requerida por el juez nacional de Santa Rosa mediante el exhorto de fs. 7, dado que éste sólo se refiere a una planilla de costas respecto de las enales no se le hizo saber antes, ni en ese neto, que hubieran sido declaradas a su cargo y que contenía regulaciones que tampoco le habían sido notificadas. Agrégnse a ello que, como se hace notar en el dictamen del Sr, Proenrador General (fs. 24/5), con arreglo a la jurisprudencin de la Corte Suprema no era admisible disentir en el curso del procedimiento regulatorio, lo relativo a la procedencia y forma de su cobro, cuestiones que debían quedar reservadas para el momento en que se intentara ejecntar las respectivas regulaciones.
Por ello se resuelve dejar sin efecto la sentencia apelada y devolver los antos al tribunal de la cansa para que se proceda con arreglo a derecho.
ArLereDo Orcaz — MaxveL d.
Ancañanís — Enniue V.
Garur — Cantos Herrera
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Año: 1956, CSJN Fallos: 235:160
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