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Fallos: 235:122 de la CSJN Argentina - Año: 1956

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es lícito y admisible que se haga valer esa posibilidad de cometer un nuevo delito como interés legítimo y habilitante para pedir la revocación de la sentencia condenatoría ya cumplida.

PRECIOS MAXIMOS.
Puesto i F 1 agi im apietieon me de culto Ear mo e da en ellas el aspecto mijetivo ni es eutión la rehabilitación de la fama del infractor, no procede invoear la doctrina del art. 552 del Código de Procedimientos en lo Criminal como fundamento del recurso extraordinario para obtener la revocación de la condena impuesta al recurrente,
DICTAMEN DEL Procvravon GENERAL
Suprema Corte; Si bien de las constancias de autos no surge que se haya hecho efectiva la sanción de noventa días de arresto impuesta al imputado por el Director Nacional de Vigilancia de Precios y Abastecimiento a fs. 116, " teniendo en cuenta la notificación practicada a fs. 128 y actunciones subsiguientes, todo hace suponer que la misma ha sido cumplida.

De ser así, —lo que es susceptible de confirmación —_ por informe de la autoridad competente— y dejando a salvo mi opinión personal, correspondería declarar improcedente el recurso extraordinario interpuesto a fs. 131, toda vez que de acuerdo con la jurisprudencia de V. E, la circunstancia de haberse cumplido la sanción aplicada por la resolución respecto de la cual se ha deducido el remedio federal, obsta al progreso del recurso, en cuanto el pronunciamiento del tribunal sería inoperante para la tutela del derecho del recurrente, y por ende, inoficioso (Fallos: 215, 159 y 257; 217, 689; 223, 172). Buenos Aires, 30 de agosto de 1955. — Carlos G. Delfino.

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Año: 1956, CSJN Fallos: 235:122 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-235/pagina-122

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