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Fallos: 235:124 de la CSJN Argentina - Año: 1956

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dadanía y expulsión del país, se trata de consecuencia que, además de meramente potencial, no es de prever legalmente, pues la condena impuesta no está comprendida entre las causales de pérdida de aquélla contempladas por el art. 19 de la ley 14.354.

Que en cuanto a la eventualidad de la reincidencia del condenado, si bien es una posibilidad que la ley ha podido prever y calificar de agravante, no sería, en cambio, lícito y admisible que pueda hacerse valer esa posibilidad de cometer un nuevo delito como un interés legítimo y habilitante para pedir la revocación de la sentencia condenatoria ya cumplida.

Que el argumento de la doctrina del art. 552 del Código de Procedimientos en lo Criminal, importante en materia específicamente penal, no lo es respecto de las ennciones de tipo administrativo —ley n" 13.492, art.

2 úmbito en que no es esencial el aspecto subjetivo de la infracción —Fallos: 200, 450; 207, 165 y otros— ni es cuestión, en consecuencia, la rehabilitación de la fama del infractor.

Por ello y habiendo dictaminado el Sr. Procurador General se declara improcedente el recurso extraordinario concedido a fs. 185.

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RRERA.

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Año: 1956, CSJN Fallos: 235:124 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-235/pagina-124

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